Todos los bienes muebles existentes en Puerto Rico serán valorados a nombre de su dueño respectivo, o de la persona que por disposición de este capítulo sea responsable de la contribución, en el municipio en que residiere al 1ro de enero, excepto que los bienes muebles consistentes en artículos, efectos, mercancías y otras existencias, maquinaria empleada en algún ramo de manufactura o en alguna industria o negocio, incluyendo entre dichas maquinarias las que se hubieren tomado en arriendo y fueran utilizadas mediante convenio en el cual se estipule el pago de un canon, ganado caballar y de cualquiera otra clase, y cualesquiera otros bienes muebles que estén permanentemente en un municipio, serán valorados para la imposición de contribución a nombre de sus dueños respectivos, o de la persona que por disposición de esta parte sea responsable de las contribuciones de esta parte, en el municipio en que estuvieren situadas, las acciones de bancos que hagan negocios en Puerto Rico serán tasadas con cargo a sus dueños en el municipio en que estuvieren situados los referidos bancos, en la forma que se dispondrá más adelante y los bienes muebles consistentes en aparatos telefónicos, equipo telefónico especial, herramientas e instrumentos, equipo de reparación de automóviles, y cualesquiera otros bienes muebles que, aunque están localizados en Puerto Rico, no se puede identificar el municipio donde están localizados, y que sean propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico, serán tasados con cargo a sus dueños y el valor de tasación será distribuido entre los municipios de acuerdo a la forma que se dispone más adelante. Dicha regla de distribución no será aplicable a los bienes muebles que sean propiedad de una persona que opere o provea solamente servicios telefónicos de larga distancia intraestatal e interestatal en Puerto Rico.