Toda propiedad mueble e inmueble tangible no exenta expresamente del pago de contribuciones será tasada como imponible. Para los efectos de la tasación para contribuciones se considerarán bienes inmuebles la tierra, el subsuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria, e implementos adheridos al edificio o a la tierra de una manera que indique permanencia sin considerar si el dueño del objeto o maquinaria es dueño del edificio, o si el dueño de la edificación u otro objeto que descanse sobre la tierra es dueño del suelo; y sin considerar otros aspectos tales como la intención de las partes en contratos que afecten a dicha propiedad u otros aspectos que no sean condiciones objetivas de la propiedad misma en la forma en que la misma está adherida al edificio o suelo y que ayuden a la clasificación objetiva de la propiedad en sí, como mueble o inmueble.
Los bienes muebles comprenderán dichas maquinarias, vasijas, instrumentos o implementos no adheridos al edificio o suelo, de una manera que indique permanencia, el ganado en pie, el dinero, bien en poder del mismo dueño o de otra persona, o depositado en alguna institución, los bonos, acciones, certificados de crédito en sindicatos o sociedades no incorporadas, derechos de privilegio, marcas de fábrica, franquicias, concesiones y todas las demás materias y cosas susceptibles de ser propiedad privada, no comprendidas en la significación de la frase “bienes inmuebles”, pero no comprenderán los créditos en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, depósitos a plazos fijos, pagarés, ni otros créditos personales.
Para los efectos de la tasación para contribuciones, los cuadros telefónicos, los aparatos telefónicos, los bienes muebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento que son esencialmente iguales a un contrato de compraventa, de cualquier persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico se considerarán bienes muebles, y la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal, incluyendo, pero sin limitarse a, los postes, las líneas de telecomunicación aéreas y soterradas, torres y antenas y las oficinas centrales utilizadas para servicios de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal y los teléfonos públicos de cualquier persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico se considerarán bienes inmuebles. Las servidumbres de paso propiedad de una persona que se dedique a servicios de telecomunicación no se considerarán bienes inmuebles para los efectos de esta parte y por lo tanto, estarán exentas del pago de las contribuciones impuestas por esta parte.