(a) El producto de las contribuciones especiales sobre la propiedad impuesta por la sec. 5002 de este título ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el Secretario de Hacienda con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Estatal. El producto de dichas contribuciones especiales deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico exclusivamente para el pago del principal e intereses sobre las obligaciones generales existentes y futuras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal redención previa.
(b) El Centro de Recaudación viene obligado a depositar en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal el producto de la contribución sobre la propiedad correspondiente al [uno y tres centésimas por ciento (1.03%)] (0.103% en los años fiscales 2009-10, 2010-11 y 2011-12) con respecto a la contribución sobre la propiedad inmueble no más tarde del decimoquinto día laborable después de haberse efectuado el pago por parte del contribuyente.
(c) El producto de las contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad autorizada por la sec. 5002 de este título ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal. Con excepción de la porción que constituya “exceso en el fondo de redención”, el producto de dichas contribuciones adicionales especiales deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en primera instancia para el pago del principal y los intereses sobre las obligaciones generales existentes y futuras de los municipios, evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal redención previa.
(d) La redención previa de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado y de los municipios evidenciadas por bonos y pagarés se efectuará con la aprobación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.