§ 5002. Contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado y de los municipios; exoneración

PR Laws tit. 21, § 5002 (2018) (N/A)
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Por la presente se impone para el año económico 1992-93 y para cada año siguiente, una contribución especial de uno punto cero tres por ciento (0.103%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución, para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Los municipios quedan autorizados y facultados para imponer una contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en la Ley Núm. 4 de 25 de abril de 1962, según enmendada. Esta contribución será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. El Centro de Recaudación queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente dichas contribuciones. No obstante lo anterior, para los años fiscales 2009-10, 2010-11 y 2011-12, la contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado aplicable con respecto a la propiedad inmueble se determinará a base de una tasa de punto uno cero tres por ciento (0.103%) annual. Además, durante los años fiscales 2009-10, 2010-11 y 2011-12, la tasa de la contribución adicional especial sobre la propiedad inmueble se reducirá a una décima (1/10) parte de la tasa contributiva que haya sido adoptada por el municipio mediante ordenanza municipal para la imposición de dicha contribución para cada uno de esos años económicos.

Los dueños de propiedades para fines residenciales quedan exonerados del pago de la contribución especial y de la contribución básica impuesta en virtud de la sec. 5001 de este título y esta sección y de las contribuciones sobre propiedad impuestas por los municipios de Puerto Rico correspondientes al año 1992-93 y a cada año económico siguiente en una cantidad equivalente a la contribución impuesta sobre dichas propiedades hasta quince mil dólares ($15,000) de la valoración de la propiedad, sujeto a los dispuesto en la sec. 5007 de este título. En el caso de propiedades dedicadas parcialmente para fines residenciales la exoneración del pago de dichas contribuciones, que de lo contrario serían pagaderas, será reconocida únicamente en lo que respecta a la parte de la propiedad dedicada para tales fines hasta una cantidad equivalente a quince mil dólares ($15,000) de valoración. Para los años fiscales 2009-10, 2010-11 y 2011-12, la exención aplicable a los dueños de propiedades para fines residenciales ascenderá a ciento cincuenta mil dólares ($150,000). Para dichos años económicos, en el caso de propiedades dedicadas parcialmente para fines residenciales la exoneración del pago de dichas contribuciones, que de lo contrario serían pagaderas, será reconocida únicamente en lo que respecta a la parte de la propiedad dedicada para tales fines hasta una cantidad equivalente a ciento cincuenta mil dólares ($150,000) de valoración.

En los casos de propiedades para fines residenciales, se entenderá como dueños y beneficiarios de esta exoneración y contribuyentes, ambos cónyuges y en caso de muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente mantendrá en forma continua la exoneración sin necesidad de tener que hacer una nueva solicitud de exoneración, siempre y cuando este sea el titular original.

Se dispone, que para continuar con la exoneración indicada, el cónyuge supérstite vendrá obligado a cumplir con todos los requisitos de este capítulo, muy particularmente lo relativo a la utilización para propósitos residenciales del inmueble sujeto a la exoneración indicada.

La exoneración del pago de contribuciones concedida por las disposiciones de esta sección será computada, en el caso de veteranos, después de deducir del valor de tasación de la propiedad la exención concedida a los veteranos por legislación vigente.

En el caso de contribuyentes que se acojan a los beneficios de exoneración establecidos por esta sección y a los beneficios de descuento por pronto pago establecidos por la sec. 3.48 de esta ley, dicho descuento se computará sobre la diferencia que resulte al restar del monto de la contribución total impuesta sujeta a cobro, el importe de la exoneración concedida en virtud de las disposiciones de esta sección.

Se entenderá que se dedica para “fines residenciales” cualquier estructura que el día 1ro de enero del correspondiente año esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia, o cualquier nueva estructura, construida para la venta y tasada para fines contributivos a nombre de la entidad o persona que la construyó, si a la fecha de la expedición del recibo de contribuciones está siendo utilizada o está disponible para ser utilizada por el adquirente como su vivienda o la de su familia, siempre que el dueño no recibiera renta por su ocupación; incluyendo, en el caso de propiedades situadas en zona urbana, el solar donde dicha estructura radique, y, en el caso de propiedades situadas en zona rural y suburbana, el predio donde dicha estructura radique, hasta una cabida máxima de una (1) cuerda. Cuando algún contribuyente adquiera una nueva estructura que hubiere sido construida con posterioridad al 1ro de enero de cualquier año y someta la certificación evidenciando que la utiliza como vivienda para él o su familia, el acreedor hipotecario retendrá la contribución que corresponda al exceso en valoración sobre quince mil dólares ($15,000) o la contribución que corresponda a aquella parte de la propiedad que no esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia. Para los años fiscales 2009-10, 2010-11 y 2011-12, el acreedor hipotecario retendrá la contribución que corresponda al exceso en valoración sobre ciento cincuenta mil dólares ($150,000) o la contribución que corresponda a aquella parte de la propiedad que no esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia.

Una vez sometida la certificación, el acreedor hipotecario lo notificará al Centro de Recaudación, dentro del período de treinta (30) días a partir de la fecha de adquisición de la propiedad.

Los beneficios de exoneración para las contribuciones establecidas por la sec. 5001 de este título y esta sección se limitan a una sola vivienda en todos los casos en que un mismo dueño tenga más de una propiedad.

Para los fines de esta sección el término “familia” incluye los cónyuges y parientes de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

Para los fines de esta sección el término “dueño” incluye cualquier cooperativa de vivienda, corporación de dividendos limitados o asociación de fines no pecuniarios. En los casos de cooperativas de viviendas la exoneración del pago de las contribuciones dispuestas por la sec. 5001 de este título y esta sección se computará sobre el valor de tasación para fines contributivos atribuible proporcionalmente a cada unidad de vivienda. Será opcional para tales cooperativas acogerse a la exoneración provista por esta sección, o a la exoneración contributiva dispuesta por la Ley de Abril 9, 1946, Núm. 291, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”.

Se entenderá por corporación de dividendos limitados aquellas organizaciones corporativas creadas exclusivamente con el propósito de proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, que estén limitadas en cuanto a la distribución de sus ingresos por la ley que autoriza su incorporación o por sus propios artículos de incorporación, siempre que las mismas cualifiquen bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la Ley Nacional de Hogares (P.L. 90-448, 82 Stat. 476, 498) y operen de acuerdo con los reglamentos del Comisionado de la Administración Federal de Hogares en cuanto a distribución de sus ingresos, proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, fijación de rentas, tarifas, tasa de rendimiento (rate of return) y métodos de operación, según certificación expedida por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.

A los efectos de esta sección se entenderá por asociación de fines no pecuniarios aquellas organizaciones sin fines de lucro que provean viviendas a familias de ingresos bajos o moderados siempre que la propiedad sea utilizada y los cánones de arrendamiento sean fijados de acuerdo a las reglas y reglamentos promulgados por la Administración Federal sobre Viviendas bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la Ley Nacional de Viviendas, según enmendada, cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda.

También se entenderá por asociaciones de fines no pecuniarios aquellas organizaciones sin fines de lucro que provean viviendas para alquiler a personas mayores de 62 años siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo la Sección 202 de la Ley Nacional de Hogares, según enmendada (P.L. 36-372, 86th Congress, 73 Stat. 654), cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda.

Para disfrutar de los beneficios de la exoneración del pago de las contribuciones dispuesta por la sec. 5001 de este título y esta sección será necesario probar mediante certificación presentada en el Centro de Recaudación o con el acreedor hipotecario en caso que lo hubiere, en la forma y fecha que el Centro de Recaudación disponga, que el contribuyente reúne los requisitos aquí establecidos haciendo constar toda la información necesaria para que el Centro de Recaudación pueda efectuar un cómputo correcto de la exoneración del pago de contribuciones autorizada por esta sección. Cualquier contribuyente que hubiere presentado la certificación a que se hace referencia en este párrafo vendrá obligado a notificar, según más adelante se dispone, cualesquiera cambios en sus cualificaciones para disfrutar de la exoneración del pago de contribuciones aquí concedida y de cualesquiera traspaso y modificaciones del dominio sobre la propiedad en relación con la cual hubiere radicado la referida certificación. Si la propiedad garantiza un préstamo, el contribuyente viene obligado a depositar periódicamente con el acreedor hipotecario el importe de las contribuciones sobre la propiedad, y el contribuyente notificará los cambios en las cualificaciones al acreedor hipotecario, quien a su vez los notificará al Centro de Recaudación. En todos los demás casos, los cambios en cualificaciones serán notificados directamente al Centro de Recaudación. En ambas alternativas los cambios en cualificaciones deberán notificarse con anterioridad al primero de enero siguiente a la fecha en que se efectuaron los cambios en dichas cualificaciones.

En todos los casos en que la propiedad que garantice un préstamo esté dedicada para fines residenciales y el contribuyente venga obligado a depositar con el acreedor periódicamente las contribuciones a pagarse sobre esa propiedad, el acreedor pagará la contribución neta impuesta según recibo menos el descuento correspondiente por pago anticipado, en los casos en que el recibo se hubiere facturado tomando en consideración la exoneración contributiva que se concede para las contribuciones establecidas por la sec. 5001 de este título y esta sección. Cuando el recibo se hubiere facturado por el total de la contribución impuesta sin tomar en consideración dicha exoneración contributiva, pero el acreedor hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que el contribuyente tiene derecho a la exoneración, rebajará del total de la contribución impuesta el importe que corresponda a la exoneración y el descuento por pago anticipado. Pagará la diferencia acompañando con el pago la certificación que evidencia el derecho a la exoneración.

Cuando la propiedad no se hubiere tasado pero el acreedor hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que la propiedad es tributable conforme a esta parte o a cualquier ordenanza en vigor y que el contribuyente tiene derecho a la exoneración contributiva que se concede por esta sección, procederá a determinar una contribución preliminar conforme a los parámetros de valoración vigentes que suplirá el Centro de Recaudación, rebajará del total de la contribución determinada el importe que corresponda a la exoneración y el descuento por pronto pago, cobrará la contribución correspondiente y pagará la misma al Centro de Recaudación. Se acompañará con dicho pago una certificación que evidencie la localización de la propiedad, el número de catastro de ésta, o el número de seguro social del contribuyente, la contribución preliminar tasada, la contribución exonerada y la contribución pagada al Centro de Recaudación. El Centro tasará la propiedad objeto del pago dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del recibo de la certificación.

Si después de efectuado el ajuste y pago indicado en los párrafos anteriores de esta sección resultare una diferencia entre la cantidad depositada por el contribuyente para el pago de contribuciones y la cantidad efectivamente pagada por el acreedor hipotecario a nombre del contribuyente, será obligación del acreedor hipotecario reintegrar al contribuyente el exceso que resulte.

Se establece como condición indispensable para disfrutar los beneficios de la exoneración provista por esta sección, que el contribuyente al 1ro de enero con anterioridad al año fiscal para el cual se solicita la exoneración contributiva no adeude cantidad alguna por concepto de contribuciones sobre la propiedad inmueble objeto de la solicitud de exoneración, o que en su lugar el contribuyente formule y obtenga la aprobación de un plan de pagos que asegure la liquidación de la deuda atrasada. Este plan de pagos debe formularse dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la certificación de exoneración. En el caso de que el contribuyente no cumpla con el requisito de formular el plan de pagos, el derecho a la exoneración contributiva autorizada por esta sección no será reconocido para aquellos años económicos para los cuales el contribuyente radicó la certificación, pero no formuló plan de pagos alguno.

Si el contribuyente dejare de pagar a su vencimiento la cantidad acordada mediante el plan de pagos, se considerará vencida la deuda total y el Centro de Recaudación procederá al cobro de la misma por la vía de apremio, con arreglo a las disposiciones de esta parte, agregando los gastos de anuncios de subastas y restando lo que se hubiere pagado hasta ese momento. El Centro de Recaudación queda facultado para anotar un embargo que perdure hasta la liquidación total de la deuda contributiva.

Nada de lo dispuesto en la sec. 5001 de este título y esta sección impide al Centro de Recaudación recurrir al procedimiento de vender en pública subasta cualquier propiedad dedicada para fines residenciales, cuando la misma esté o pudiera estar respondiendo a gravámenes por deudas contributivas.

A los efectos de la exoneración provista para las contribuciones impuestas por la sec. 5001 de este título y esta sección cuando, para liquidar su deuda atrasada, se conceda un plan de pagos a propietarios parcialmente exonerados de la contribución impuesta, las disposiciones de la sec. 5096 de este título, en lo concerniente a la aplicación de pagos en orden riguroso de vencimiento, no se aplicarán al liquidarse la contribución correspondiente al año económico 1992-93 y años económicos siguientes.

Toda persona que para acogerse a los beneficios de la exoneración del pago de las contribuciones establecidas por la sec. 5001 de este título y esta sección presentare cualquier declaración, constancia o información fraudulenta, o intencionalmente dejare de notificar cualesquiera cambios en sus cualificaciones para disfrutar de los beneficios de la exoneración aquí concedida o intencionalmente dejare de notificar cualesquiera traspasos o modificaciones del dominio sobre la propiedad en virtud de la cual disfrute de los beneficios de la referida exoneración o que a sabiendas dejare de presentar u ocultare los detalles verdaderos que permitan al Centro de Recaudación efectuar un cómputo correcto de la exoneración contributiva autorizada para las contribuciones establecidas por la sec. 5001 de este título y esta sección, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa de quinientos dólares ($500) o con pena de reclusión por seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.

El Centro de Recaudación prescribirá las reglas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de las secs. 5001 a 5008 de este título.