(a) Por la presente se autoriza a los municipios a que, mediante ordenanzas aprobadas al efecto, impongan para el año económico 1992-93 y para cada año económico siguiente, una contribución básica de hasta un cuatro por ciento (4%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y de hasta un seis por ciento (6%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble que radique dentro de sus límites territoriales, no exentas o exoneradas de contribución, la cual será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. No obstante lo anterior, para los años económicos 2009-10, 2010-11 y 2011-12 o hasta que se alcance el recaudo determinado por la Sección 15 de esta Ley la contribución básica a ser impuesta por los municipios en relación con la propiedad inmueble no podrá exceder de punto seis por ciento (0.6 %) anual.
(b) El Centro de Recaudación tasará y cobrará dicha contribución conforme al mismo procedimiento sujeto a las mismas limitaciones y derechos provistos por esta parte para la tasación y cobro de la contribución sobre la propiedad en Puerto Rico.
(c) El producto de la contribución impuesta por esta sección ingresará al Fondo de Equiparación de los Municipios en la forma dispuesta en la sec. 5204 de este título.