(a) Los nombramientos de los miembros de la Policía Municipal y del personal civil del Cuerpo serán hechos por el alcalde, a propuesta del Comisionado.
(b) El alcalde determinará mediante reglamento emitido por el gobierno municipal y de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, las normas de ingreso, reingreso, adiestramiento, cambios y ascensos para los miembros de la Policía Municipal, utilizando un sistema de exámenes, evaluación e investigación similar al utilizado por la Policía Estatal. Al establecer las normas de reclutamiento se regirá por los requisitos establecidos mediante reglamento por el Departamento de la Policía del Estado Libre Asociado y a tenor con lo establecido en la sec. 1066 de este título.
(c) Con respecto a aquellos candidatos que no sean admitidos a la Policía Estatal por no haber aprobado los requisitos de este Cuerpo, no podrán solicitar ingreso al Cuerpo de la Policía Municipal hasta tanto haya transcurrido el término de impedimento establecido por la Parte 2 de la Ley Núm. 26 de 22 Agosto de 1974.
(d) El ingreso de toda persona como miembro del Cuerpo, excepto el Comisionado, estará sujeto a un período probatorio de dos (2) años durante el cual la persona podrá ser separada del servicio en cualquier momento por el alcalde, o el Comisionado por delegación de éste, si la evaluación hecha por el Comisionado demuestra ineptitud, incapacidad manifiesta, descuido, parcialidad o negligencia para ser miembro de la Policía Municipal, o sus hábitos y confiabilidad no ameritan que continúe en el Cuerpo. Dicho período probatorio no incluirá ningún período de ausencia del servicio activo que excediere de treinta (30) días en forma ininterrumpida, independientemente de la causa que motive tal ausencia. El Comisionado hará una evaluación semestral de la labor realizada por los miembros del Cuerpo en el período probatorio. En caso de que el miembro así separado por el alcalde de su cargo alegue que hubo otras razones para su separación, tendrá derecho a apelar, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado por escrito ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, establecida por las secs. 1 et seq. de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975.
(e) Los miembros del Cuerpo deberán aprobar un curso preparatorio intensivo que deberá ser diseñado en coordinación con la Policía Estatal y deberá ser administrado por la Academia de la Policía Estatal.
(f) Los rangos de los miembros de la Policía Municipal serán con sujeción al siguiente Sistema Uniforme de Rangos:
(1) Cadete.— Miembro de la Policía, según se define en la sec. 1062(i) de este título.
(2) Policía Auxiliar.— Miembro de la Policía, según se define en la sec. 1062(h) de este título.
(3) Policía Municipal.— Miembro de la Policía, según se define en la sec. 1062(g) de este título.
(4) Sargento.— Guardia Municipal que haya sido ascendido a Sargento luego de haber aprobado los exámenes o cumplido con los requisitos conforme a la reglamentación establecida por el alcalde y que como mínimo posea un cuarto año de escuela superior o su equivalente en exámenes. El rango de Sargento constituye la primera línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.
(5) Teniente.— Sargento que haya sido ascendido al rango de Teniente luego de haber aprobado los exámenes, o con los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Comisionado y que como mínimo posea un grado de un cuarto año de escuela superior o su equivalente en exámenes. El rango de Teniente constituye la segunda línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.
(6) Capitán.— Teniente que haya sido ascendido al rango de Capitán luego de haber aprobado los exámenes o los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el alcalde y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico o en alternativa al requisito de Grado Asociado, haber ocupado el puesto de Teniente por un periodo mayor de cuatro (4) años en la Policía Estatal, Policía Municipal o cualquier agencia federal. El rango de Capitán constituye la tercera línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.
(7) Inspector.— Capitán que haya ascendido al rango de Inspector mediante designación hecha por el Comisionado con la confirmación del (o de la) alcalde(sa), según lo dispone la sec. 1064 de este título y que como mínimo posea un Grado de Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico. El rango de Inspector constituye la cuarta línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.
(8) Comandante.— Inspector que haya ascendido al rango de Comandante mediante designación hecha por el Comisionado con la confirmación del alcalde, según lo dispone la sec. 1064 de este título y que como mínimo posea un Grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico. El rango de Comandante constituye la máxima línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.
(g) Los Cuerpos de las Policías Municipales de Puerto Rico estarán constituidos en un sistema de organización unificada en el cual los Comisionados determinan el mejor uso de los recursos humanos según se dispone en la sec. 1064 de este título.
(h) Se prohíbe la creación de cualquier rango, clasificación o clasificación especializada para los miembros de la Policía Municipal que no sean los dispuestos en este capítulo.
(i) Ningún miembro del Cuerpo que no haya pertenecido a éste por un término de cuatro (4) años o más, podrá ser considerado para ser ascendido a los rangos de Capitán, Inspector y Comandante.
(j) Todos los requisitos académicos aquí establecidos serán aplicables según lo dispuesto en las cláusulas (4) y (8) del inciso (f) de esta sección.
(k) Una vez certificados, los miembros de la Policía Municipal se clasificarán e identificarán de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo, conservando los rangos establecidos en el inciso (f) de esta sección. El personal que forma parte del Cuerpo de la Policía Municipal al momento del otorgamiento de los nuevos poderes y el requisito de certificación, conservarán los derechos y rangos adquiridos antes de la aprobación de esta ley.
(l) Una vez terminado su adiestramiento, todos los miembros del Cuerpo deberán prestar servicios en el municipio por un término no menor de dos (2) años antes de solicitar traslado para otro municipio o para el Cuerpo de la Policía Estatal, excepto cuando aplique el inciso (d) de esta sección.
(m) Si dentro de un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de graduación de la Academia, un miembro de la Policía Municipal se traslada a prestar servicios a un municipio distinto al que lo nombró originalmente, el municipio que lo incorpore en su Policía Municipal vendrá obligado a reembolsarle al otro municipio aquellos costos incurridos en la preparación de dicho miembro, en un período no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad del traslado.
(n) Si dentro del período establecido en el inciso (m) de esta sección, contado a partir de la fecha de graduación de la Academia, un miembro de la Policía Municipal renuncia a su nombramiento, ningún municipio podrá extenderle un nombramiento en su Cuerpo de Policía Municipal, a menos que el municipio que le extiende el nombramiento, le reembolse al municipio, del cual el Policía Municipal renunció, aquellos costos incurridos en la preparación de dicho miembro, en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad del reclutamiento en el Cuerpo al cual ingresa.
(o) Las disposiciones de los incisos (l) y (n) de esta sección aplican a los casos de Policías Municipales que vayan a prestar servicios a la Policía Estatal.