§ 1041. Comité de Selección

PR Laws tit. 21, § 1041 (2018) (N/A)
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(a) Con el propósito de poder administrar y supervisar las disposiciones de este capítulo y el cumplimiento por el concesionario con las cláusulas, condiciones y términos del decreto, se crea por este capítulo un comité de selección.

(b) El comité que se crea mediante esta sección tendrá las facultades, poderes, y autoridades que aquí se le confieren y que se detallan a continuación:

(1) Establecerá mediante reglamento los requisitos y criterios necesarios para que una entidad pueda ser considerada un “negocio elegible”.

(2) Establecerá mediante reglamento los requisitos y criterios necesarios para que un municipio pueda ser considerado un “municipio elegible”.

(3) Establecerá mediante reglamento los criterios, reglas y el protocolo o procedimiento a seguirse en el trámite, de todas las solicitudes originales, las renovaciones de los decretos, y determinará si procede la expedición de los mismos.

(4) Emitirá decretos a los negocios elegibles que cumplan con todos requisitos y criterios establecidos mediante reglamentación y dará seguimiento al cumplimiento por el concesionario con los mismos.

(5) Representará al Gobierno de Puerto Rico en el procedimiento de consideración, aprobación, otorgamiento, seguimiento y administración del decreto a emitirse. Será el representante del Gobierno de Puerto Rico en el acto de otorgar o firmar el documento conocido como decreto.

(6) Al considerar las solicitudes originales o de renovación de decretos se asegurará que se da fiel cumplimiento a las disposiciones de este capítulo.

(7) Al expedir un decreto se asegurará que el mismo cumple con las disposiciones de este capítulo, y que las cláusulas del mismo protegen los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico.

(8) Tendrá facultad para revocar un decreto de establecerse que el concesionario incumplió este capítulo o los términos del decreto.

(9) Además, tendrá toda otra aquella facultad inherente en las anteriores y que sea necesaria para cumplir con sus deberes y obligaciones, sin que se exceda de la autoridad que aquí se le confiere.

(c) El Comité de Selección será presidido por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, y en su ausencia por el Director Ejecutivo.

(d) Todas las reuniones del Comité de Selección deberán constar en actas numeradas en forma consecutiva cuyas páginas deberán seguir el mismo orden consecutivo.

(e) El quórum para las reuniones del Comité de Selección será de cinco miembros presentes.

(f) Las decisiones del Comité de Selección se tomarán por mayoría simple de los presentes.

(g) Solicitar la colaboración de cualquier entidad pública para alcanzar los objetivos enunciados en este capítulo.

(h) Solicitar el asesoramiento de otros individuos tanto del sector público como privado, según lo entiendan necesario o beneficioso para los mejores intereses de Puerto Rico.

(i) Las acciones de los miembros del Comité deberán regirse en todo momento por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, mejor conocida como la “Ley de Etica Gubernamental de Puerto Rico”.