§ 1040. Definiciones

PR Laws tit. 21, § 1040 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(a) Comisionado.— Significa el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

(b) Comité de Selección.— Significa un comité compuesto por los siguientes miembros: El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario de Hacienda, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y dos (2) miembros en representación del interés público, que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado y deberán tener conocimiento del sector turístico. Para fungir como representante del interés público, dicha persona no podrá ser empleado o contratista de ninguna agencia, dependencia, departamento, junta, oficina, corporación pública, o municipio del Gobierno de Puerto Rico.

(c) Concesionario.— Significa cualquier negocio elegible al que se le ha concedido un decreto conforme a las disposiciones de este capítulo.

(d) Decreto.— Significa el documento emitido por el Comité de Selección conforme a las disposiciones de este capítulo y aceptado por el concesionario, el cual contiene las obligaciones contractuales con fuerza vinculante entre el Gobierno y el concesionario.

(e) Director Ejecutivo.— Significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(f) Facilidades o Facilidad.— Significa facilidades turísticas de entretenimiento tales como, o consistentes en, una sala de juegos de azar o casino operada por un concesionario conforme a las disposiciones del decreto y la licencia de sala de juegos otorgada conforme a las disposiciones de este capítulo. Para propósitos de este capítulo, se entenderán salas de juegos de azar o casinos, aquellas según definidas por las secs. 71 et seq. del Título 15.

(g) Juego nuevo o Juegos nuevos.— Significa todo aquel juego nuevo o versión nueva a un juego existente a introducirse en la jurisdicción de Puerto Rico. La Compañía de Turismo tendrá que someter para la aprobación de la Asamblea Legislativa y el Gobernador, aquellos juegos nuevos que entienda necesarios para cumplir con este capítulo. La Asamblea Legislativa podrá introducir juegos nuevos motu propio, para cumplir con este capítulo.

(h) Ley Núm. 221.— Significa las secs. 71 et seq. del Título 15, mejor conocidas como la “Ley de Juegos de Azar”.

(i) Municipios elegibles.— Significa aquellos municipios de Puerto Rico que sean considerados por el Comité de Selección para recibir los beneficios definidos en este capítulo, siguiendo los criterios establecidos en este capítulo. El negocio elegible debe desarrollar el proyecto en un municipio elegible.

(j) Negocio elegible.— Significa cualquier Persona que satisfaga los requisitos mínimos establecidos en este capítulo.

(k) Persona.— Significa cualquier persona natural o jurídica.

(l) Proyecto.— Significa un proyecto de desarrollo turístico compuesto por un hotel, sus facilidades y amenidades, como sus elementos principales, y los establecimientos comerciales y recreacionales como elementos secundarios que, conforme a las disposiciones de este capítulo y del decreto, un concesionario autorizado desarrollará.