Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de las secs. 890 a 890l de este título o los reglamentos que en su día se aprueben por la Autoridad, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o con cárcel por un término que no excederá de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.
Por cada uno de los días que subsista la infracción, según se dispone en el párrafo anterior, se entenderá cometido un delito separado.