Ninguna agencia aprobará obra o proyecto privado alguno en relación con la Isla de Culebra que conflija con los planes y políticas formuladas y adoptadas por la Autoridad, según dispuesto en el inciso (b) de la sec. 890c de este título. A esos efectos, el promovente deberá obtener un endoso favorable de la Autoridad.
No se aprobará desarrollo alguno que pueda intervenir en forma alguna con el libre acceso del público al mar y a las playas y tampoco aquellos desarrollos que conlleven o impliquen el disfrute privado o exclusivo, o ambos, del mar y playas, en detrimento o perjuicio del legítimo derecho del pueblo al libre uso y disfrute de las mismas. De forma excepcional y tomando en consideración los estragos producidos por el huracán “Hugo”, se autoriza la reconstrucción o reparación de hogares propios para uso y habitación del proponente ubicados en la zona marítimo-terrestre del área urbana del poblado de Dewey, afectados por el paso del huracán “Hugo” el dieciocho (18) de septiembre de 1989, y donde el proponente demuestre el haber estado ocupando los mismos para estos propósitos en forma continua e ininterrumpida desde o antes del 22 de junio de 1975 hasta el 18 de septiembre de 1989, sin que esta disposición amplíe o limite los derechos de que disfrutara cualquier persona antes del paso del huracán “Hugo”.
Cualquier violación a las condiciones para las cuales se autoriza la reconstrucción o reparación de estos hogares propios ubicados en la zona marítimo-terrestre del área urbana del poblado de Dewey, incluyendo el uso para otros fines que no sean los de hogar propio, o la enajenación total o en parte de los mismos, conllevará la revocación de la autorización conferida conforme a las disposiciones de las secs. 890 a 890l de este título. Nada de lo provisto limita las acciones futuras del Estado dirigidas a la implantación de una política pública para el uso de áreas en la zona marítimo-terrestre.
En los reglamentos y normas que regulen la construcción de edificios en Culebra, se prohibirá la erección de estructuras que sobrepasen la altura de doce (12) metros o cuatro (4) plantas en la zona urbana y de nueve (9) metros o tres (3) plantas en el área rural.