(a) Método de cobro.— El monto de las siguientes obligaciones será, excepto lo que más adelante se provee en esta sección, tasado, cobrado y pagado en la misma forma y sujeto a las mismas disposiciones y limitaciones que en el caso de una deficiencia en la patente impuesta por autorización de las secs. 651 a 652y de este título, incluyendo las disposiciones para el caso de falta de pago después de la notificación y requerimiento, las disposiciones autorizando procedimientos de apremio y procedimientos en corte para el cobro y las disposiciones relativas a reclamaciones y litigios por reintegro:
(1) Cesionarios.— La obligación, en equidad de un cesionario de propiedad de una persona con respecto a la patente impuesta a la persona por autorización de los secs. 651 a 652y de este título incluyendo intereses, cantidades adicionales y adiciones a la patente provistos por ley.
(2) Fiduciarios.— La obligación de un fiduciario, que se impone a continuación en el inciso (3) de es[t]a sección es el de pagar la patente impuesta por autorización de las secs. 651 a 652y de este título, de la persona o sucesión a cuyo nombre actúa.
(3) Responsabilidad de fiduciarios.— Todo albacea, administrador, apoderado o cesionario, u otra persona que a sabiendas pagare cualquier suma adeudada por la persona o por la sucesión en representación de quien o de la cual él actúa con excepción de las contribuciones que por ley deben pagarse preferentemente, antes de satisfacer al municipio la patente impuesta por autorización de las secs. 651 a 652y de este título, adeudada por dicha persona o sucesión, responderá personalmente y con sus bienes de la patente adeudada impuesta por autorización de las secs. 651 a 652y de este título, o de aquella parte de la misma que aparezca vencida y no pagada.
(b) Período de prescripción.— El período de prescripción para la tasación de cualesquiera de tales obligaciones de un cesionario o de un fiduciario será como sigue:
(1) En el caso de la obligación de un cesionario inicial de la propieded de la persona, dentro de un año después de expirar el período de prescripción para la tasación a la persona.
(2) En el caso de la obligación del cesionario de un cesionario de la propiedad de la persona, dentro de un año después de expirar el período de prescripción para la tasación al cesionario precedente, pero nunca después de dos (2) años de haber expirado el período de prescripción para la tasación a la persona; excepto que, si antes de expirar el período de prescripción para la tasación de la obligación del cesionario, se hubiere comenzado un procedimiento en corte para el cobro de la patente o de la obligación con respecto a la patente, contra la persona o contra el último cesionario anterior, respectivamente, entonces el período de prescripción para la tasación de la obligación del cesionario expirará un año después del diligenciamiento de la ejecución en el procedimiento en el tribunal.
(3) En el caso de la obligación de un fiduciario, no más tarde de un año después de surgir la obligación, o no más tarde de la expiración del período para el cobro de la patente respecto a la cual surge dicha obligación, cualquiera de ellos que sea lo posterior.
(4) Cuando antes de la expiración del período prescrito en la cláusula (1), (2) o (3) de este inciso para tasar la obligación, ambos, el Director de Finanzas y cesionario o el fiduciario hubieren acordado por escrito tasar la obligación después de dicho período, la obligación podrá ser tasada en cualquier momento anterior a la expiración del período que se acuerde. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.
(c) Período para la tasación a la persona.— Para los fines de esta sección, si la persona hubiere fallecido, o en el caso de una corporación o de una sociedad si ya no existiere, el período de prescripción para la tasación a la persona será el período que hubiere sido de aplicación de no haber ocurrido el fallecimiento de la persona o de no haber terminado la existencia de la corporación o de la sociedad.
(d) Interrupción del período de prescripción.— El período de prescripción para tasar la obligación de un cesionario o de un fiduciario quedará, después del envío por correo al cesionario o al fiduciario de la notificación de la determinación final provista en la sec. 651o de este título, interrumpido por un período de sesenta (60) días a partir de la fecha del depósito en el correo de dicha notificación y si se recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación, hasta que la decisión del tribunal sea firme, y por los sesenta (60) días siguientes.
(e) Dirección para notificar la obligación.— En ausencia de notificación al Director de Finanzas bajo la sec. 652c de este título de la existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una obligación exigible bajo esta sección con respecto a una patente impuesta por autorización de las secs. 651 a 652y de este título será suficiente para los fines de dichas secciones si hubiere sido enviada por correo a la persona responsable de la obligación a su última dirección conocida, aun cuando tal persona hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitada, o, en el caso de una corporación o de una sociedad aun cuando ya no existiere.
(f) Definición de cesionario.— Según se emplea en esta sección, el término “cesionario” incluye un heredero legatario o participante.
(g) Peso de la prueba.— En un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, el Director de Finanzas tendrá el peso de la prueba para demostrar que el demandante es responsable como cesionario de propiedad de una persona, pero no para demostrar que la persona era responsable de la patente.
(h) Evidencia.— Previa solicitud al Tribunal de Primera Instancia, un cesionario de propiedad de una persona tendrá derecho a un examen preliminar de los libros, papeles, documentos, correspondencia y otra evidencia de la persona o de un cesionario anterior de la propiedad de la persona, siempre que el cesionario que haga la solicitud sea un demandante ante el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a su responsabilidad con respecto a la patente impuesta a la persona, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a la patente provistos por las secs. 651 a 652y de este título. Al hacerse dicha solicitud el Tribunal de Primera Instancia podrá requerir la presentación de todos dichos libros, papeles, documentos, correspondencia y otra evidencia, la producción de los cuales, a juicio del tribunal, es necesario para permitir al cesionario determinar la responsabilidad de la persona o del cesionario anterior, siempre que ello no resulte en contratiempo indebido para la persona o para el cesionario anterior. Dicho examen se conducirá en aquella fecha y lugar que designe el tribunal.