§ 1096. Definiciones

PR Laws tit. 21, § 1096 (2018) (N/A)
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(a) Agencia.— Significará cualquier agencia, departamento, negociado, comisión, junta, oficina, dependencia, instrumentalidad, corporación pública, autoridad, municipio, cualquier subsidiaria o entidad afiliada de cualquiera de éstas o cualquier otro organismo gubernamental.

(b) Area urbana.— Comprende los terrenos dentro del perímetro o ámbito de expansión urbana, según delimitada por la Junta de Planificación en los mapas de expansión urbana de cada municipio o aquel definido como suelo urbano y suelo urbanizable en el Plan de Ordenación Territorial correspondiente, y siguientes del Reglamento “Ordenación de la Infraestructura en el Espacio Público” de la Junta de Planificación, Reglamento Núm. 22 de 30 de diciembre de 1992, o reglamento sucesor o el territorio clasificado como suelo urbano y suelo urbanizable por los Planes Territoriales que forman parte de los Planes de Ordenación del mismo reglamento y cualquier área colindante que amerite ser clasificada como área urbana.

(c) Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda.— Significará la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, una corporación pública subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creada de conformidad con las disposiciones de las secs. 924 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico”.

(d) Centro urbano.— Significará aquella porción geográfica comprendida en el entorno del corazón o casco de un pueblo o ciudad que ha sido definida como tal por el municipio en un plan de área o designado como zona histórica o delimitada por la Directoría con el asesoramiento de la Junta de Planificación y en estrecha coordinación con el alcalde del municipio objeto de renovación.

(e) Corporación.— Significará la Corporación para la Revitalización de los Centros Urbanos creada al amparo de este capítulo.

(f) Departamento.— Significará el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico, creado de conformidad con las disposiciones de las secs. 441 a 441j del Título 3.

(g) Desarrollador.— Significará toda persona que construya, reconstruya o mejore sustancialmente una propiedad o área dentro de un centro urbano designado bajo las disposiciones de este capítulo y que posea una licencia de desarrollador o urbanizador expedida por el Departamento de Asuntos del Consumidor.

(h) Junta.— Significará la Junta de Directores de la Corporación.

(i) Junta de Planificación.— Significará la Junta de Planificación de Puerto Rico creada de conformidad con las disposiciones de las secs. 62 a 63j del Título 23, conocidas como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”.

(j) Persona.— Significará toda empresa, corporación, sociedad, sociedad mercantil, sociedad especial, individuo, o grupo de individuos; un fideicomiso, una sucesión y cualquier otra persona natural o jurídica.

(k) Puerto Rico.— Significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(l) Revitalización de los centros urbanos.— Significará la política pública provista en este capítulo, dirigida a repoblar y revitalizar los centros urbanos y áreas urbanas mediante la reestructuración o rehabilitación de estructuras obsoletas, dilapidadas, abandonadas o en ruinas y desarrollo de solares baldíos, agrupación de solares, entre otros, para hacer de las ciudades y comunidades lugares habitables, con facilidades de parques y espacios recreativos, áreas comunitarias, culturales, educativas, artísticas, comerciales y de vivienda de todo tipo.

(m) Secretario de Hacienda.— Significará el Secretario del Departamento de Hacienda o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de Hacienda.

(n) Secretario de la Vivienda.— Significará el Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.