La Junta podrá expedir licencias provisionales para ejercer como operador por el término de un año a todo aspirante a obtener una licencia permanente de operador que haya solicitado el examen correspondiente y que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentre ejerciendo el oficio de operador y lo haya ejercido por un período no menor de un año en la clase y categoría correspondiente.
La solicitud para obtener una licencia provisional se hará en el formulario y estará acompañada de los documentos que la Junta determine mediante reglamento. La solicitud también deberá estar acompañada de los derechos correspondientes de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Derechos a Pagar por los Servicios de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado. Disponiéndose, que los derechos que aquí sé señalan deberán ingresar al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Toda persona a quien se le haya expedido una licencia provisional de acuerdo con las disposiciones de este capitulo deberá portarla consigo mientras se encuentre trabajando en la operación de un sistema y/o planta de tratamiento y la misma será intransferible. Disponiéndose, que una persona con licencia provisional sólo podrá ejercer como operador en la planta y/o sistema para la clase y categoría para la cual le fue expedida la licencia y bajo la supervisión directa de un operador certificado.