Se crea la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual tendrá a su cargo todo lo relacionado con la concesión, denegación, suspensión y revocación de licencias para consejeros en rehabilitación en Puerto Rico.
La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros. Todos serán consejeros en rehabilitación con licencia para practicar en Puerto Rico y con no menos de cinco (5) años de experiencia en este campo y deben estar ejerciendo la profesión al momento de ser nombrados. Tan pronto quede constituida la Junta los primeros cinco (5) miembros de la misma recibirán una licencia del Secretario de Estado que los autorizará a ejercer la profesión de consejeros en rehabilitación.
Los miembros de la Junta serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Deberán ser mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán en la siguiente forma: uno (1) por un período de un (1) año, dos (2) por un período de dos (2) años y dos (2) por un período de tres (3) años. Los nombramientos siguientes se harán por un período de tres (3) años. Los miembros de la Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas por el término que reste a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos términos consecutivos. Cada miembro de la Junta, independientemente de que sea empleado o funcionario público, recibirá una dieta de cincuenta dólares ($50) por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios y se les reembolsarán los gastos de viaje de acuerdo a la reglamentación establecida al efecto por el Secretario de Hacienda. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil dólares ($3,000) al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
La Junta podrá reunirse cuantas veces sea necesario para el desempeño de sus funciones, pero nunca será menos de dos (2) veces al año. La Junta elegirá un presidente de entre sus miembros. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y los votos de tres (3) miembros decidirán todos los asuntos de su competencia.
El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa notificación y audiencia, por negligencia en el desempeño de sus funciones, incumplimiento de sus obligaciones o conducta impropia al cargo que ocupa a cuando la licencia de dicho miembro para la práctica de la profesión sea revocada o suspendida, o por convicción por delito grave o por delito que envuelva depravación moral.