Los miembros de la primera Junta serán nombrados dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley. Los miembros de la primera Junta formada serán nombrados en la siguiente forma: uno (1) por cuatro (4) años, dos (2) por tres (3) años y dos (2) por dos (2) años. Al expirar el término de cada uno, el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará un sucesor por un término de cuatro (4) años sujeto a los requisitos que establece este capítulo. Cada miembro ocupará su puesto hasta que expire su término y hasta que su sucesor haya sido debidamente nombrado y tome posesión de su cargo, a menos que por renuncia o por otra causa hubiere cesado antes de vencer el término para el cual fue designado, en cuyo caso el Gobernador nombrará una persona por el resto del término para el cual fue nombrado su antecesor. Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos. El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por razones de inmoralidad, negligencia, incompetencia, o por haber sido convicto de un delito grave o menos grave que implique depravación moral.