(a) Evaluador profesional de bienes raíces.— Es la persona que luego de la correspondiente investigación y estudio determina el valor de los bienes inmuebles utilizando teorías, procedimientos y enfoques reconocidos por tratadistas, autoridades y jurisprudencia que verse sobre la materia y sea aplicable localmente.
(b) Junta.— Significa la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces de Puerto Rico.
(c) Licencia de Puerto Rico o Licencia .—Significa la autorización oficial expedida por la Junta para ejercer la profesión de evaluador profesional de bienes raíces en Puerto Rico a aquellas personas que han cumplido con los requisitos dispuestos en la sec. 2308 de este título.
(d) Certificación.— Significa la autorización oficial expedida por la Junta para ejercer la profesión de Evaluador de Bienes Raíces en Puerto Rico, de conformidad con el Título XI de la Ley Pública Núm. 101-73, Financial Institutions Reform, Recovery and Enforcement Act of 1989, en todo tipo de transacción de bienes raíces en que exista un interés del gobierno federal, a las personas que han cumplido con los requisitos dispuestos en la sec. 2309a de este título.
(e) Evaluador licenciado.— Significa la persona poseedora de una licencia de Puerto Rico debidamente expedida por la Junta autorizada para ejercer como tal de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
(f) Evaluador certificado.— Significa la persona poseedora de una [autorización] federal debidamente expedida por la Junta, autorizada para como tal de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
(g) Evaluador Profesional de Bienes Raíces Supervisor.— La misma persona definida como evaluador profesional de bienes raíces, que además de sus funciones y deberes, también ejerce la función de supervisar a un asistente.
(h) Hora crédito.— Cincuenta (50) minutos de clase de cada sesenta (60) minutos en clases donde el tiempo mínimo de la sesión educativa sea de quince (15) horas y el individuo apruebe con un examen pertinente dicha sesión.