Se crea una Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, compuesta de cinco (5) miembros. Además de las otras calificaciones establecidas por la sec. 2235 de este título, cada miembro de la Junta deberá gozar de buena reputación, poseer diploma de diseñador o decorador de interiores y ejercer la profesión en Puerto Rico. Ninguno de los miembros de la Junta podrá, a través de su posición, interferir con la actividad reglamentada que en forma alguna monopolice directa o indirectamente las actividades de la profesión.
Los miembros de la Junta serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Los miembros de la Junta serán nombrados inicialmente en la siguiente forma: un (1) miembro por el término de un (1) año; dos (2) por el término de dos (2) años; uno (1) por el término de tres (3) años, y uno (1) por el término de cuatro (4) años. Al vencer estos términos iniciales, se harán nombramientos por términos de cuatro (4) años.
Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
El Gobernador designará el Presidente de la Junta. Los miembros de la Junta permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y hayan tomado posesión de sus cargos.
Los nombramientos para cubrir las vacantes que surjan por otras razones que no sean la expiración del término establecido por ley serán hasta la expiración del término vacante.
Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros que constituyan quórum en la Junta. El Presidente firmará todo documento oficial emanado de la Junta Examinadora. La Junta se reunirá cuantas veces sea necesario para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del Presidente.
La Junta tendrá un sello oficial. Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirá una dieta de cincuenta dólares ($50) por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta, así como el reembolso de los gastos por concepto de viaje, de acuerdo con la reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable. A partir del 1 de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
El pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a un miembro de la Junta previa notificación y audiencia por falta de ética profesional, por violaciones a este subcapítulo, por conducta inmoral, por negligencia, ineficiencia o incompetencia en el cumplimiento de sus cargos o por convicción por delito que envuelva depravación moral o por cualquier otra causa fundada y justificada.