Cualquier persona que viole cualquiera de las disposiciones de las secs. 151 a 169 de este título o ejerza como quiropráctico en cualquier parte de Puerto Rico sin poseer una licencia expedida de acuerdo con los términos de las secs. 151 a 169 de este título, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere en un tribunal de justicia será castigada en primera violación con una multa no menor de veinticinco dólares ($25) ni mayor de cien dólares ($100), o con encarcelamiento por un período no menor de un (1) mes ni mayor de un (1) año, o con ambas penas, a discreción del tribunal. En subsiguientes violaciones será castigada con una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500), o con cárcel por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, o con ambas penas, a discreción del tribunal.
Disponiéndose, que constituirá delito menos grave sujeto a las mismas penalidades enumeradas anteriormente el uso del título de “Doctor en Quiropráctica”, o cualquier abreviatura derivada del mismo, incluya o no los términos “Quiroprácticos”, “Quiropráctica”, o “Quiropraxia”, excepto en los casos de personas que estuvieren legalmente autorizadas para ejercer la quiropráctica en Puerto Rico.
Cualquier persona que en la declaración jurada de una solicitud de examen o de licencia haga una declaración falsa, será culpable de perjurio y convicta que fuere en un tribunal de justicia será castigada en la forma provista en el Código Penal.
En cualquier juicio o vista por violación a las disposiciones de las secs. 151 a 169 de este título será necesario solamente probar un simple acto prohibido para que ello constituya una violación, sin necesidad de tener que probar un curso general de conducta.
Cada acto que constituya una violación a las secs. 151 a 169 de este título será considerado una violación por separado y la persona que se hallada culpable podrá ser castigada con una penalidad por separado por cada acto.
Cuando la violación consista de práctica ilegal cada día en que tal práctica ilegal continúe, será considerado como una violación por separado y estará sujeta a las penalidades antes mencionadas.
Cualquier miembro de la Junta o su secretario o inspector nombrado por la Junta podrá solicitar la cooperación de la Policía, del Negociado de Detectives, y de cualquier quiropráctico, persona o entidad para conducir investigaciones en relación con las infracciones a las secs. 151 a 169 de este título.