§ 2181. Definiciones

PR Laws tit. 20, § 2181 (2018) (N/A)
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(a) Colegio.— Significará el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico.

(b) Junta.— Significará la Junta Examinadora de Nutricionistas y Dietista de Puerto Rico.

(c) Profesional de nutrición y dietética.— Significará todo aquel profesional con preparación académica basada en un bachillerato en ciencias con concentración en nutrición y dietética de una institución académica aprobada por la Asociación Dietética Americana, cualificado para interpretar y aplicar conocimientos científicos de nutrición a la planificación, organización, desarrollo y dirección de programas para la promoción de la salud y la prevención de enfermedades debilitantes, así como la investigación, estudio y solución de problemas de nutrición en individuos o grupos. También está cualificado para aplicar estos conocimientos en la selección y preparación de alimentos, planificación de menús y dietas, en la supervisión del personal que prepara las dietas; y que está capacitado para organizar y dirigir servicios de alimentación en instituciones, tales como hospitales, cafeterías, hoteles, comedores escolares, etc., y para seleccionar el equipo requerido. Su preparación lo faculta, además, para ofrecer servicios de orientación y consultoría en aspectos dietéticos preventivos y curativos a personas que requieran o soliciten un plan alimentario particular de acuerdo a sus necesidades y para prescribirles un plan alimentario, cuando dichas personas se encuentren en condiciones óptimas de salud. En los demás casos de enfermedad, su preparación lo faculta, además, para ofrecer servicios de orientación y consultoría a personas que requieran o lo soliciten y para la prescripción de un plan alimentario, siempre y cuando el paciente acuda con un referido médico. Sus facultades no incluyen ordenar la realización de laboratorios médicos sin orden médica previa en casos de enfermedad y en casos de condiciones óptimas de salud; solamente podrán ordenar los siguientes laboratorios: un panel metabólico básico y niveles de colesterol.

(d) Departamento.— Significará el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) Recertificación.— Significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en las secs. 3001 et seq. del Título 24.