§ 2145. Definiciones

PR Laws tit. 20, § 2145 (2018) (N/A)
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(a) Técnico automotriz.— Significará toda persona autorizada a practicar el oficio según lo disponen las secs. 2131 a 2144 de este título.

(b) Mecánico automotriz.— Significará toda persona autorizada a practicar el oficio según lo describen las secs. 2131 a 2144 de este título.

(c) Colegio.— Significa el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico cuya creación se autoriza por este capítulo.

(d) Junta.— Significa la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices creada en virtud de las secs. 2131 a 2144 de este título.