La Junta contratará los servicios legales que estime necesarios y los honorarios serán satisfechos de los fondos de la Junta. También podrá cuando lo estime necesario solicitar la asistencia legal al Secretario/a de Justicia.
La Junta tendrá facultad para citar testigos y obligarlos a comparecer ante él para tomar declaraciones y juramentos y para recibir las pruebas que le fueren sometidas en todo asunto que esté dentro de su jurisdicción. Asimismo, podrá exigir que se le envíen copias de libros, documentos o extractos de ellos, en todos los casos en que tenga derecho a examinar los originales o a exigir la presentación de los mismos. Toda citación bajo apercibimiento expedida por la Junta deberá llevar el sello de la misma y estar firmada por el Presidente de ésta, pudiendo ser notificada por cualquier adulto en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Junta fijará por reglamento las cantidades a pagarse por la comparecencia de testigos y por cada milla recorrida por los mismos, de acuerdo a la reglamentación aplicable. Los desembolsos que se hagan para el pago de dichos honorarios se sufragarán con cargo al presupuesto de gastos de la Junta.
Si cualquier individuo que hubiere sido citado para comparecer ante la Junta no compareciere, o se negare a prestar juramento o a declarar o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente cuando así lo ordenare la Junta, ésta podrá invocar la ayuda de cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para obligar dicha comparecencia, la declaración de los testigos y la presentación de documentos; y dicho tribunal, por causa justa demostrada, expedirá una orden a cualquier persona para que comparezca ante la Junta y presente los documentos requeridos, si así se le ordenare, y para que preste declaración en cuanto al asunto de que se trate; y la falta de obediencia a dicha orden constituirá desacato y podrá ser castigada como tal.
La Junta deberá aprobar las reglas y reglamentos internos conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, secs. 9601 et seq. del Título 3, que estime convenientes para el buen funcionamiento de dicho organismo. Tales reglas y reglamentos, una vez aprobados y publicados por la Junta tendrán fuerza de ley. Mientras tanto y hasta ese momento continuarán vigentes los reglamentos existentes al presente.