(a) Aspirante, candidato o solicitante.— Aquella persona que reuniendo los requisitos establecidos en este capítulo solicita de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica autorización para someterse al examen de reválida o gestiona de la Junta la expedición de una licencia provisional o permanente, según sea el caso, para ejercer la profesión de médico cirujano en Puerto Rico.
(b) Conflicto de intereses.— El conflicto de intereses supone una incompatibilidad, real o aparente, entre los intereses privados de una persona y los deberes fiduciarios correspondientes a su posición. Una persona incurre en conflicto de intereses cuando explota su posición para lucro personal o para beneficiar a sus allegados. El conflicto de intereses también se puede entender, desde otra perspectiva, como una situación en la que los intereses privados de una persona son irreconciliables con el bien social que esa misma persona debe custodiar en el desempeño de sus responsabilidades. Hay conflicto de intereses cuando no se pueden lograr, simultáneamente, todos los intereses implicados en una situación determinada. Para lograr sus intereses personales o económicos, el sujeto moral quebranta una norma, un contrato, una promesa o cualquier otra responsabilidad profesional.
(c) Director Ejecutivo.— Persona nombrada por el Presidente de la Junta y aprobada por el/la Secretario/a de Salud, quien responderá directamente al Presidente; supervisará las áreas de recursos humanos, finanzas, presupuesto y servicios generales; será responsable de la seguridad de los expedientes de los médicos y de garantizar la confidencialidad en el manejo de los mismos; tendrá la responsabilidad de la facturación y cobro de los servicios brindados por la Junta y/o cualquier otra responsabilidad asignada por la Junta.
(d) Especialista.— Persona que además de poseer una licencia expedida por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica para ejercer como médico cirujano, solicita y obtiene una certificación como especialista en aquellas ramas de la medicina que son reconocidas como especialidades médicas por el American Board of Medical Specialties.
(e) Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.— Es la Junta según creada por este capítulo.
(f) Licencia.— Documento expedido a todo solicitante después de cumplidos los requisitos exigidos por ley y a virtud de la cual se le autoriza a ejercer determinada profesión.
(g) Médico.— Persona que solicita y es autorizada para ejercer la medicina y cirugía en Puerto Rico previa la obtención de una licencia por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
(h) Negligencia crasa.— Significa un acto u omisión negligente, pero de tal naturaleza que demuestre un claro menosprecio del estándar de cuidado médico que rige las precauciones exigibles del cuidado médico del paciente bajo circunstancias que produzcan daños al paciente. Esta definición no se refiere a la mera negligencia, sino la clara indiferencia o despreocupación de las consecuencias del acto u omisión en controversia. Se incluyen en esta definición, sin que se entienda como una enumeración taxativa, los actos u omisiones de un profesional de servicios de salud que provoquen daños y que se realizan bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas narcóticas y/o cualquier otra sustancia que disminuya la capacidad mental o física del profesional de la salud en cuestión.
(i) Osteópata.— Forma de práctica médica completa, basada en el principio según el cual la salud depende del mantenimiento de relaciones adecuadas entre las diferentes partes del cuerpo.
(j) Práctica de la medicina.— Significa:
(1) Anunciarse, sostener ante el público o realizar representaciones en cualquier modo dando a entender que se está autorizando a practicar la medicina en la jurisdicción.
(2) Ofrecer, garantizar o emprender la prevención, el diagnóstico, la corrección y/o tratamiento y la rehabilitación de cualquier manera o por cualquier medio, método o equipo, de cualquier enfermedad, condición, dolor, fractura, debilidad, defecto, condición mental o anormalidad física de cualquier persona.
(3) Ofrecer, garantizar o realizar cualquier tipo de operación quirúrgica a cualquier persona.
(4) Interpretar la necesidad médica de una determinación en una decisión que afecte el diagnóstico y/o tratamiento de un paciente.
(k) Salud.— Estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
(l) Secretario/a.— Significa el/la Secretario/a de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) Secretario/a de la Junta.— Miembro de la Junta escogido por sus compañeros por un término de dos (2) años.