(a) Autorizará el ejercicio del oficio de técnico de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico mediante la concesión de licencia a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en este capítulo.
(b) Llevará un registro oficial de las licencias expedidas y un libro de actas de las sesiones o reuniones que celebre.
(c) Seleccionará un presidente de entre sus miembros.
(d) Adoptará un reglamento para su funcionamiento interno, el cual deberá ser aprobado dentro del término de un año de haber quedada constituida debidamente la Junta.
(e) Examinará a aquellas personas que soliciten licencia y cualifiquen para ello de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 2059 de este título.
(f) Investigará las violaciones a este capítulo [por] iniciativa propia o por querella formulada ante dicho organismo por persona perjudicada o por un técnico de refrigeración y aire acondicionado debidamente licenciado.
(g) Cancelará permanente o provisionalmente la licencia por las razones que se consignan en este capítulo.
(h) Celebrará las reuniones y sesiones que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del Presidente.
(i) Realizará cualquier gestión y tendrá cualquier otra facultad, en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de este capítulo.