Se autoriza a los profesionales de terapia ocupacional y asistentes de terapia ocupacional con licencia, que estén certificados y re-certificados para ejercer como profesionales en Puerto Rico, según aplique conforme a los requisitos establecidos en las secs. 1031 a 1043 de este título, y en los reglamentos de la Junta, a celebrar una Asamblea Extraordinaria, según se dispone en la nota de disposiciones transitorias bajo la sec. 1047 de este título, a los fines de determinar su voluntad de constituirse como entidad jurídica o corporación bajo el nombre de “Colegio de los Profesionales de Terapia Ocupacional de Puerto Rico” y, de así decidirlo conforme a las directrices de este capítulo, disponer que dicho Colegio quede constituido jurídicamente con los objetivos, funciones y facultades que este capítulo establece.