Toda persona que tenga, al entrar en vigor esta ley, una licencia provisional para ejercer la profesión de trabajo social en Puerto Rico, podrá continuar ejerciendo la misma por un período de cuatro (4) años a partir de la fecha en que fuese aprobado esta ley; Disponiéndose, que este derecho le[s] será concedido a las personas que tengan sus licencias provisionales vencidas al entrar en vigor esta ley. La licencia provisional será prorrogable cada año subsiguiente a dichos cuatro (4) años, por un (1) año, a juicio de la Junta, siempre que el tenedor de la misma presente evidencia de progreso profesional en su trabajo y de estudios adicionales en trabajo social.
Toda persona que al entrar en vigor esta ley estuviere trabajando en cualquier departamento del Gobierno o institución pública como auxiliar de trabajador social continuará desempeñando su cargo sin que para nada le afecten las disposiciones de este capítulo, y quedará sujeta a la reglamentación del departamento o institución en que estuviere prestando servicios. Toda persona que haya empezado estudios de trabajador social, a la luz de las disposiciones de la ley anterior, continuará sus estudios hasta su terminación, de acuerdo con la Ley Núm. 41 aprobada el 12 de mayo de 1934.