§ 823. Colegiación obligatoria

PR Laws tit. 20, § 823 (2018) (N/A)
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Celebrada la primera reunión de la directiva del Colegio, ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de trabajo social en Puerto Rico y, si la ejerciere, estará sujeta a las penalidades dispuestas en la sec. 850 de este título.