Se establece una Junta de Terapia Física compuesta por siete (7) miembros, a saber, cuatro (4) terapistas físicos y el Secretario del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o la persona en quien él delegue y dos (2) asistentes de terapia física. Los cuatro (4) terapistas físicos y los dos (2) asistentes de terapia serán seleccionados y nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los cuatro (4) terapistas físicos nombrados por el Gobernador de Puerto Rico deberán ser personas mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América, residentes del Estado Libre Asociado; deberán haber practicado activamente su profesión en Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años, y deberán encontrarse asimismo en el ejercicio activo de la misma al momento de ser nombrados.
Los dos (2) asistentes de terapia física nombrados por el Gobernador de Puerto Rico deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América, residentes del Estado Libre Asociado, y deberán haber obtenido el grado de asociado en terapia física otorgado por la Universidad de Puerto Rico.
Los terapistas físicos de la Junta serán nombrados por un término de cuatro (4) años. El Secretario de Salud será miembro permanente de la Junta. El nombramiento de los dos (2) asistentes de terapia física será por un término de cuatro (4) años.
De surgir alguna vacante, la persona designada por el Gobernador de Puerto Rico deberá reunir los mismos requisitos establecidos anteriormente en esta sección. Los nombramientos para cubrir las vacantes que surjan por otras razones que no sean expiración del término establecido por ley, serán hasta la expiración del nombramiento sustituido.
La Junta será presidida por el Secretario de Salud. El Secretario y Tesorero de la Junta lo será el funcionario que el Secretario de Salud designe, a tenor con las secs. 241 a 249 de este título. Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, tendrán derecho a una dieta de cincuenta dólares ($50) por cada día o fracción de día en que presten sus servicios a la Junta, y gastos de viaje por milla recorrida, según lo establecido en los reglamentos del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en la sec. 29 del Título 2, para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a un miembro de la Junta, previa notificación y audiencia por falta de ética profesional, por violaciones a este capítulo, por mala conducta o por negligencia en el cumplimiento de su cargo.