§ 241. Definiciones

PR Laws tit. 20, § 241 (2018) (N/A)
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(1) Terapia física o fisioterapia.— Es el tratamiento de cualquier incapacidad, lesión, enfermedad u otra condición de salud en seres humanos, o la prevención de dicha incapacidad, lesión, enfermedad u otra condición de salud y rehabilitación, mediante el uso de las propiedades físicas, químicas y otras propiedades del calor o frío, luz, agua, electricidad, sonido, masaje y ejercicios terapéuticos, incluyendo postura y procedimientos de rehabilitación; así como también la administración de pruebas neuromusculares para ayudar en el diagnóstico o tratamiento de alguna condición humana. Para los fines de este capítulo, “terapia física o fisioterapia” no incluye el uso de radiología, ni el uso de la electricidad para fines quirúrgicos, incluyendo la cauterización.

(2) Terapista físico o fisioterapista.— Significará el profesional relacionado con el campo de la salud que aplica la fisioterapia o terapia física siguiendo el diagnóstico y la prescripción o el referido de un médico autorizado para el ejercicio de la medicina en Puerto Rico.

(3) Junta.— Significará la Junta de Terapia Física de Puerto Rico, según se establece en la sec. 243 de este título.

(4) Asistente de terapia física.— Es una persona que ha obtenido el grado asociado en terapia física y que bajo la dirección y supervisión directa de un terapista físico debidamente licenciado por la Junta, realiza actividades delegadas por éste, relacionadas con la terapia física. La labor realizada por el asistente de terapia física no incluirá aquellos procedimientos complicados que requieran mayor especialización ni incluirá evaluaciones clínicas del paciente, ni planear o evaluar el tratamiento del paciente.