Se crea la Junta Examinadora de Tecnólogos en Medicina Nuclear adscrita a la Oficina de Reglamentación y Capacitación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para todo lo administrativo, y con el propósito de asegurar que las personas a quienes se le otorgue la licencia para practicar la tecnología en medicina nuclear ejerzan su profesión con la debida cualificación, conocimientos y competencia en el desempeño de sus funciones con el fin de garantizar la salud, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos. Esta Junta tendrá la responsabilidad de ejecutar todas las disposiciones de este capítulo y adoptar los reglamentos necesarios para ponerla en vigor.
La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su composición será la siguiente: dos (2) tecnólogos en medicina nuclear, y un (1) educador de tecnología en medicina nuclear, que hayan aprobado la reválida del “NMTCB”, un (1) médico nuclear y un físico en radiación. Dos (2) de estos miembros serán nombrados por un término de cuatro (4) años, dos (2) por el término de tres (3) años y uno (1) por el término de dos (2) años; y ejercerán como tal hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Al vencer estos términos iniciales, los subsiguientes nombramientos se harán por el término de cuatro (4) años y los miembros así nombrados ejercerán como tal hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión.
Los miembros tecnólogos de la primera Junta nombrada deberán tener aprobada la reválida del “NMTCB”, para ejercer la profesión de tecnólogo en medicina nuclear. La Secretaria del Departamento de Salud otorgará la licencia a estos miembros inicialmente nombrados para integrar la Junta. Los subsiguientes tecnólogos nombrados miembros de la Junta deberán tener la certificación de tecnólogo en medicina nuclear, emitida por la Junta según dispuesto por este capítulo.
Cualquier vacante que surja en la Junta antes de expirar el término del nombramiento del miembro que la ocasione, será cubierta por el Gobernador por el remanente del tiempo que debe completar el miembro original.
Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. Sin embargo, podrá ser elegible a un nuevo término luego de haber transcurrido cinco (5) años desde su última incumbencia. Cualquier miembro de la Junta que decida renunciar a ésta tendrá que notificarlo al Gobernador, a la división de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud y a la Junta, por correo certificado con treinta (30) días de antelación a la fecha de efectividad de la renuncia.
El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus funciones, por negligencia en el ejercicio de su profesión, por la revocación o cancelación de su licencia para ejercer la profesión o por cualquier otra causa justificada.
Treinta (30) días luego del nombramiento de los miembros, la Junta deberá elegir un presidente entre los miembros. Anualmente la Junta deberá elegir un presidente.