Se crea la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de asegurar que las personas a quienes se les otorgue la licencia para practicar la profesión de planificador en Puerto Rico tengan los conocimientos y destrezas que viabilicen ejercer la misma con un alto sentido de profesionalismo y capacidad profesional. La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Uno (1) de los miembros representará el interés público y otro miembro representará la Junta de Planificación de Puerto Rico. A los miembros nombrados, inicialmente por el Gobernador, el Secretario de Estado les otorgará una licencia de planificador profesional. Los miembros que se designen posteriormente deberán poseer una licencia expedida por la Junta.
Los miembros de la Junta deberán ser personas mayores de veintiún (21) años de edad que hayan residido en Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años, gocen de buena reputación, sean planificadores profesionales y hayan practicado la planificación en Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años. Ningún miembro de la Junta podrá tener interés pecuniario en una escuela o colegio que ofrezca cursos o estudios profesionales en planificación. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos por un término de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión, excepto aquellos miembros de la Junta que se nombren inicialmente, quienes desempeñarán sus cargos según se indica a continuación: un (1) miembro por el término de un (1) año, dos (2) miembros por el término de dos (2) años, un (1) miembro por el término de tres (3) años y un (1) miembro por el término de cuatro (4) años.
Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. Sin embargo, podrá ser elegible a un nuevo término luego de haber transcurrido cinco (5) años desde su última incumbencia.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el período que resta a su antecesor.
El Gobernador podrá destituir a un miembro de la Junta por falta a la ética profesional, por violación a cualquier disposición de este capítulo, por cometer un delito grave, por ineficiencia, negligencia o incompetencia en el desempeño de sus deberes, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vistas a tales efectos.