Toda persona que ejerciere en Puerto Rico la profesión de enfermería, en cualquier de las categorías descritas en las secs. 203 a 203r de este título, sin estar debidamente colegiada; toda persona natural o jurídica que ayude, facilite o emplee a una enfermera o a un enfermero sin que esté colegiado; y toda persona que se hiciere pasar o se anunciase como tal enfermera o enfermero sin estar debidamente licenciada por la Junta; incurrirá en delito menos grave, que será castigado con una multa no menor de doscientos dólares ($200) ni mayor de quinientos dólares ($500) o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de reincidencia la multa no será menor de tres mil dólares ($3,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), o cárcel por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
El Secretario de Justicia por iniciativa propia, o a solicitud del Colegio, podrá entablar y tramitar ante los tribunales competentes, los procedimientos y acciones criminales correspondientes contra aquellas personas que así practiquen ilegalmente.