Los miembros de la Asamblea Legislativa no recibirán compensación alguna por concepto de dietas por sus servicios o asistencia a compromisos legislativos. No obstante, aquellos miembros de la Asamblea Legislativa que no reciban salario anual, según establecido en la sec. 28 de este título, por estar acogidos a algún sistema de pensión, recibirán dietas por cada día que asistan a reuniones de la Cámara a que pertenezcan. El monto de esas dietas será aquel que estaba vigente para los miembros de la Asamblea Legislativa al momento de la aprobación de esta ley.
A los efectos de esta sección, se considerará como asistencia a la Sesión de cualquiera de las Cámaras, la asistencia a una Comisión que esté en funciones con permiso de la Cámara correspondiente, mientras dicha Cámara esté en Sesión. El Secretario no certificará la asistencia a Sesión de una Cámara de ningún legislador, que al amparo de esta sección, tuviese derecho a recibir dieta, que estuviese ausente durante el Pase de Lista, inmediatamente antes de que se levante la Sesión. En caso de que un legislador que al amparo de esta sección tuviese derecho a recibir dieta hubiese asistido a la Sesión, pero por causa justificada se viere compelido a ausentarse antes de que se levante la Sesión, se considerará presente a los efectos de esta disposición, siempre que hubiere obtenido la autorización del Presidente, quien así lo informará al Cuerpo.
Toda dieta por asistencia a Sesiones y/o Comisiones, a ser recibida por los miembros de la Asamblea Legislativa, no será considerada como salario o ingreso bruto para fines de las secs. 30011 et seq. del Título 13, mejor conocidas como “Código de Rentas Internas de 2011”.