§ 28. Salarios y emolumentos a miembros—Salario anual

PR Laws tit. 2, § 28 (2018) (N/A)
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Cada miembro de la Asamblea Legislativa recibirá por concepto de salario anual setenta y tres mil setecientos setenta y cinco dólares ($73,775) pagaderos quincenalmente, excepto los Vicepresidentes de cada Cámara quienes recibirán un salario de ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y un dólares ($84,841) cada uno. Los Presidentes de cada Cámara recibirán un salario anual de ciento diez mil seiscientos sesenta y tres dólares ($110,663) cada uno, los Portavoces de todos los partidos políticos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y un dólares ($84,841) cada uno y los Presidentes de las Comisiones de Hacienda y de Gobierno del Senado y de la Cámara recibirán un salario anual de ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y un dólares ($84,841) cada uno.

Ninguna legislación que aumente los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendrá efectividad hasta vencido el término de la Asamblea Legislativa que lo apruebe, conforme a las disposiciones de la Sección 11 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Los legisladores cumplirán sus funciones oficiales y representativas a tiempo completo, pero podrán devengar ingresos extra legislativos sujetos a unas restricciones que incluyen la prohibición de actividades que representen un conflicto de intereses o la apariencia de tales conflictos, así como la prohibición de cualquier actividad que sea incompatible con su función legislativa. Estas prohibiciones serán debidamente definidas e incorporadas en las Reglas de Conducta Ética de cada Cuerpo parlamentario. Se dispone, además, que será requisito indispensable que previo al inicio de la actividad lucrativa extra legislativa el legislador le notifique e informe anualmente a la Comisión de Ética de la Cámara de la cual es miembro el alcance de la actividad extra legislativa que interesa realizar. La Comisión de Ética correspondiente establecerá los requerimientos para tales propósitos, los que incluirán un apercibimiento sobre el deber del legislador de cumplir cabalmente con las disposiciones legales y éticas que restringen cualquier actividad extra legislativa. Sin embargo, resulta necesario enfatizar que ninguna función extra legislativa puede menoscabar, impedir, restringir o de cualquier forma limitar los deberes y responsabilidades del cargo de legislador. La violación de esta prohibición será sancionada exclusivamente por cada Cámara Legislativa con arreglo a lo que establezca las Reglas de Conducta Ética que adopte cada Cuerpo en virtud de la Sección 9 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los ingresos fuera de los de legislador o extra legislativos significará toda compensación, salario, remuneración, honorarios profesionales, beneficios o cualquier otro pago o cantidad que reciba o devengue un legislador por servicios personales prestados en o para cualquier negocio, comercio, corporación o empresa, sociedad o entidad. El legislador no prestará servicios personales a ninguna persona o entidad durante el término de su cargo electivo que puedan resultar en que cualesquiera beneficios antes relacionados sean recibidos por él o por su familia dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y que no sean salarios o reembolsos de gastos que hayan incurrido en viajes oficiales o gestiones en el ejercicio de sus funciones legislativas.

Para efectos de esta disposición no se considerarán ingresos fuera de los de legislador o extra legislativos los beneficios que éstos reciban por concepto de rentas, intereses, dividendos, inversiones, pensiones alimenticias, división de sociedad legal de bienes gananciales, compensaciones por sentencia judicial, premios, donaciones legales entre parientes hasta el sexto grado de consanguinidad, transacciones de capital, derechos de autor y patentes, ni el beneficio o compensación de algún plan de pensiones o seguro privado, ni los ingresos provenientes de una sucesión de la que el legislador sea parte, ni los ingresos provenientes de una comunidad de bienes para beneficio del legislador, ni los beneficios o pagos por servicios en las fuerzas militares de Puerto Rico o de Estados Unidos de América y las compensaciones del Sistema de Seguro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuyas aportaciones o primas, en todo o en parte, las hubiere pagado el legislador mismo o una agencia o entidad gubernamental o una empresa, negocio, comercio, corporación, sociedad, sucesión o cualquier otra entidad a la que el legislador preste o haya prestado servicios personales. Tampoco se considerarán ingresos fuera de los de legislador toda compensación, salario, remuneración, honorarios profesionales, beneficios o cualquier otro pago o cantidad que recibida o devengada por un legislador por servicios profesionales prestados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley o conforme a lo establecido en esta sección, pero que sean pagados al legislador con posterioridad a la efectividad de la misma.

Esta prohibición no incluye las fuentes adicionales de ingresos adquiridas con el salario o las fuentes de ingresos permitidas al legislador.

Se reafirma que el legislador ciudadano tiene una función dual que es indispensable para el adecuado ejercicio de su cargo electivo. Por un lado, los legisladores deberán desempeñar sus funciones oficiales y representativas asistiendo a las Sesiones o Comisiones a las cuales pertenezcan, así como cumplir con su deber de divulgar y mantener al pueblo informado de los asuntos de importancia para nuestra sociedad. Por otro lado, siempre deben mantener el más directo y constante contacto con sus constituyentes de forma tal que siempre tengan el mayor conocimiento de la perspectiva y de los retos que aquejan a éstos. Se dispone que el deber primario del legislador ciudadano durante el término de su cargo electivo será con el ejercicio de sus funciones oficiales y representativas, debiendo asistir con puntualidad a los trabajos del Cuerpo y de las comisiones en las cuales sea miembro en propiedad, independientemente que el Cuerpo esté o no en sesión, con el propósito de canalizar adecuadamente el sentir de sus representados. Se reconoce que el legislador es un ciudadano que está sujeto a unas obligaciones y estándares éticos y morales más severos y rigurosos que los aplicables a otras personas. Por ello resulta necesario enfatizar que el pleno y cabal cumplimiento de los deberes del cargo de legislador ciudadano no puede ser menoscabado de forma alguna por las funciones extra legislativas que éste pretenda realizar.

Queda prohibida al legislador ciudadano toda actividad lucrativa privada o ingresos extra legislativos que sean incompatibles con el ejercicio de sus funciones oficiales. También se prohíbe toda actividad que represente un conflicto de intereses o la apariencia de tales conflictos. Se dispone, además, que será requisito indispensable que previo al inicio de la actividad lucrativa extra legislativa el legislador le notifique e informe anualmente a la Comisión de Ética de la Cámara, de la cual es miembro el alcance de la actividad extra legislativa que interesa realizar. La Comisión de Ética correspondiente establecerá los requerimientos para tales propósitos, los que incluirán un apercibimiento sobre el deber del legislador de cumplir cabalmente con las disposiciones legales y éticas que restringen cualquier actividad extra legislativa. A tales efectos, cada Cuerpo legislativo aprobará unas Reglas de Conducta Ética en virtud de la Sección 9 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para regular las funciones del Legislador, adoptar todo lo relacionado a la creación de una Comisión de Ética y su funcionamiento, establecer las normas que viabilicen la mayor transparencia sobre los trabajos y la información financiera de los legisladores, así como establecer las normas sobre los procesos internos y de radicación de querellas contra los miembros de cada Cámara Legislativa, entre otros asuntos. Las Reglas de Conducta Ética también establecerán las sanciones aplicables por el incumplimiento de los deberes y responsabilidades del legislador ciudadano, que pueden incluir una multa pagadera contra el salario anual establecido por las secs. 27a a 37 de este título o contra las dietas que reciban aquellos legisladores que sólo reciben esta compensación por estar acogidos a un sistema de pensión.

No más tarde de ciento veinte (120) días de haber juramentado, todo legislador radicará ante la Secretaría de la Cámara correspondiente una declaración jurada en la que identificará todas las fuentes de ingresos, así como el monto y naturaleza de cuentas pendientes por cobrar que tenía al momento de su juramentación. Anualmente, a partir de esa fecha, notificará cualquier cambio que haya ocurrido durante el año anterior. Esta declaración jurada será documento público. No se abonarán pagos por salarios a legisladores que pasada la fecha no hubieran cumplido con la obligación de rendir dicha declaración, hasta que radique la misma.

Para facilitar la fiscalización por parte de los ciudadanos del trabajo de sus legisladores, se promoverá la divulgación pública relacionada con la asistencia de los legisladores a las sesiones de los Cuerpos Parlamentarios y reuniones de comisiones a las cuales pertenecen como miembros. Para ello, el Secretario(a) de cada Cuerpo Legislativo publicará mensualmente, a través de la red de Internet, un informe en el cual se reflejará la asistencia de cada legislador a las sesiones de su correspondiente Cuerpo Parlamentario, así como a las comisiones legislativas de las cuales forme parte como miembro.

En cualquier año natural, los legisladores sólo podrán tener ingresos netos fuera de los de legislador hasta una cantidad no mayor del treinta y cinco por ciento (35%) del total de los salarios que de acuerdo a esta sección les correspondan. En caso de que un legislador reciba ingresos fuera de los de legislador deberá restituir o devolver a la Cámara correspondiente los salarios devengados durante el año natural a que corresponda en la proporción que esos ingresos excedan el porciento antes estatuido. Un legislador podrá renunciar al sueldo que aquí se le asigna, mediante comunicación escrita al Presidente del Cuerpo al cual pertenezca, en tal caso se desempeñará como un legislador ciudadano ad honorem, a menos que esté acogido a un sistema de pensión, en cuyo caso podrá cobrar dietas como alternativa de compensación. Además, podrá recibir ingresos extra legislativos que no excedan el treinta y cinco por ciento (35%) del salario básico de un legislador y vendrá obligado a restituir o devolver a la Cámara correspondiente los salarios devengados durante el año natural a que corresponda, en la proporción que esos ingresos excedan el por ciento antes estatuido.