(a) Cuando un miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se incapacite total y permanentemente durante el término de su cargo, su esposa o esposo, o en su defecto sus hijos o dependientes menores de edad o incapacitados tendrán derecho a que se les pague una suma equivalente a la diferencia entre el sueldo que dicho legislador hubiera tenido derecho a recibir durante el término restante de su cargo y los beneficios que por tal incapacidad tenga derecho a recibir durante dicho término, bajo la legislación local y federal aplicables.
(b) Corresponderá a la Cámara a que pertenezca el legislador la determinación sobre si éste está incapacitado total y permanentemente a los fines de las secs. 23 y 23a de este título. Tal determinación se hará con base a la evidencia pericial médica existente que demuestre que el legislador está incapacitado total y permanentemente.
(c) El pago de la suma indicada en el inciso (a) se hará por mensualidades vencidas y por la Cámara a que perteneciere el legislador.