(a) Derechos del acreedor garantizado luego de incumplimiento.— Luego de un incumplimiento, un acreedor garantizado tendrá los derechos provistos en este subcapítulo y, excepto que de otro modo se disponga en la sec. 2362 de este título, aquellos derechos que provea cualquier acuerdo entre las partes. Un acreedor garantizado:
(1) Podrá demandar y obtener una sentencia, ejecutar o de otro modo hacer valer la reclamación, garantía mobiliaria o gravamen agrícola por cualquier otro procedimiento judicial disponible, y
(2) si la propiedad gravada consiste de documentos, podrá proceder contra los documentos o contra los bienes cubiertos por los mismos.
(b) Derechos y obligaciones del acreedor garantizado en posesión o con control.— Un acreedor garantizado en posesión de la propiedad gravada o con control de la misma bajo las secs. 2214, 2215, 2216, 2217, ó 2217a de este título tendrá los derechos y las obligaciones provistas en la sec. 2237 de este título.
(c) Derechos acumulativos; ejercicio simultáneo.— Los derechos bajo los incisos (a) y (b) de esta sección serán acumulativos y podrán ser ejercidos simultáneamente.
(d) Derechos del deudor y del obligado.— Excepto que de otro modo se disponga en el inciso (g) de esta sección y la sec. 2365 de este título, luego de un incumplimiento, un deudor y un obligado tendrán los derechos provistos en este subcapítulo y los que provea el acuerdo entre las partes.
(e) Continuidad de garantía mobiliaria luego de sentencia.— La garantía mobiliaria se mantendrá vigente cuando el acreedor garantizado haya obtenido una sentencia por su reclamación, y asegurará la sentencia sin interrupción indistintamente que la garantía mobiliaria esté expresamente reconocida en la sentencia, excepto en los casos donde la sentencia expresamente disponga otra cosa.
(f) Venta judicial.— Una venta judicial realizada en virtud de una sentencia será una ejecución de la garantía mobiliaria o gravamen agrícola por procedimiento judicial según el significado de esta sección. Un acreedor garantizado podrá comprar en la venta judicial y luego de retener la propiedad gravada libre de cualquier otro requerimiento de este capítulo.
(g) Consignador o comprador de ciertos derechos de pago.— Excepto que de otro modo se disponga en la sec. 2367(c) de este título, este subcapítulo no impondrá obligaciones a un acreedor garantizado que sea el consignador o comprador de cuentas, papel financiero, pagos de intangibles, o pagarés.