(1) Un documento de título no confiere derecho sobre los bienes contra una persona que, antes de la emisión del documento, tuviera un derecho legal o gravamen mobiliario perfeccionado sobre los mismos y que:
(a) Ni los entregó o confió, o entregó o confió un documento de título que los cubría, a un depositario o su designatario con autoridad real o aparente para embarcar, almacenar o vender o con poder para obtener entrega bajo la sec. 1553 de este título o con poder de disposición bajo la sec. 2107 de este título u otro estatuto o regla de derecho;
(b) ni consintió a la procuración de un documento de título por el depositante o su designatario.
(2) El título sobre los bienes que se base en una orden de entrega no aceptada está sujeto a los derechos de cualquier persona a quien se le haya negociado debidamente un resguardo de almacén o carta de porte negociable que cubra los bienes. Tal título será derrotado bajo la sec. 1604 de este título en la misma medida que los derechos del emisor o de un cesionario del emisor.
(3) El título sobre los bienes que se fundamente en una carta de porte emitida a un despachador de carga está sujeto a los derechos de cualquier persona a favor de quien se negocie debidamente una carta de porte emitida por el despachador de carga. Pero la entrega por el porteador de acuerdo con las secs. 1551 a 1554 de este título a tenor con su propia carta de porte descargará la obligación de entrega del porteador.