El Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal, tendrá la competencia primaria en los asuntos relativos a estados provisionales de derecho para hacer cumplir este capítulo; incluyendo pero sin limitarse a órdenes de protección, órdenes de cese y desista, y órdenes para hacer cumplir los derechos y obligaciones que aquí se contemplan, o que fueran otorgados o requeridos en cualquier otra ley. Los procedimientos bajo este capítulo, serán de carácter provisional hasta que otra cosa, disponga la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, o que fuera revocado por el Tribunal Apelativo, o uno de mayor jerarquía, mediante el recurso de apelación civil.
El tribunal, previo a los trámites de rigor, dictará cualquier orden, resolución o sentencia que sea necesaria para garantizar los derechos que el estudiante o su representante reclamen; o los deberes que la Institución le reclame al estudiante, a su custodio, tutor o padre con patria potestad, excepto casos por cobro de dinero.
El incumplimiento de una orden del tribunal al amparo de este capítulo, se penalizará con desacato civil. El Departamento, el Consejo y la Oficina de la Administración de los Tribunales, deberán proveer a los estudiantes el acceso a los derechos que aquí se otorgan, de forma que se pueda llevar a cabo todo lo dispuesto en este capítulo. Este proceso será uno expedito, y una vez sea radicada la querella en el tribunal, se escuchará de forma ex-parte, lo más rápido posible a la parte promovente y se emitirá un estado provisional de derecho si así lo entendiera necesario el juez. Si se emitiera un estado provisional ex–parte, o si el tribunal no lo emitiera, pero entendiera necesario escuchar a la otra parte, deberá ser citada la parte promovida en un término no mayor de cinco (5) días calendario. Los estados provisionales de derecho, o las resoluciones u órdenes que a bien tenga emitir el juez, podrán ser por tiempo indefinido o definido según lo disponga el tribunal, o hasta que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior o un tribunal de mayor jerarquía, disponga otra cosa.
Así también, cualquier persona que viole lo dispuesto en la sec. 3802(9) de este título incurrirá en delito menos grave y será sancionada con una pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal, además de las sanciones administrativas que el Departamento de Educación pueda imponer mediante reglamento.
Con excepción del párrafo anterior, esta sección no será de aplicación a casos relacionados a educación especial.