El Consejo designará el personal que fuere necesario para llevar a cabo las funciones, poderes y deberes que se le delegan en este capítulo. El Consejo constituirá un administrador individual, según tal término se define en la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal en el Servicio Público”.
También podrá el Consejo con la aprobación del Gobernador, encomendar a cualquier departamento, agencia, negociado, división, autoridad, instrumentalidad, organismo o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a efectuar cualquier estudio o investigación, o cualquier fase o parte de los mismos y a realizar cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario para el desempeño de sus funciones. El organismo gubernamental que reciba tal encomienda deberá dar toda prioridad posible a la realización del estudio, investigación o trabajo que se le hubiere encomendado. El organismo gubernamental a quien se hubiere encomendado a realizar el estudio, investigación o trabajo podrá solicitar del Consejo y obtener de éste, si lo creyere necesario, previa autorización por el Gobernador, una transferencia de fondos por la cantidad que el Consejo considere necesaria.
El Consejo podrá nombrar Comités de Asesoramiento y Colaboración en cada uno de los municipios de Puerto Rico, los cuales estarán compuestos por vecinos de esos municipios.