§ 1563. Penalidades

PR Laws tit. 18, § 1563 (2018) (N/A)
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Toda persona que por sí o a través de sus agentes, representantes o empleados destruya, mutile, saquee, se apropie, venda, permute, exporte o de cualquier manera se incaute de cualquier bien, documento, objeto, artefacto, material, yacimiento o sitio arqueológico terrestre o que infrinja cualquier disposición de este capítulo o de los reglamentos adoptados al amparo del mismo, o que deje de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Consejo incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares, o una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un año. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión o multa establecida, o ambas penas.

Además, e independientemente de la penalidad antes impuesta, en los casos que aplique, el tribunal ordenará al convicto la devolución de los objetos arqueológicos terrestres en su poder.

El Consejo podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia para recobrar el valor total de los objetos arqueológicos terrestres no recuperados o el valor de los mutilados o dañados. Además, podrá solicitar que se ponga bajo la custodia del tribunal cualquier objeto arqueológico terrestre que esté en poder de cualquier persona acusada de poseerlo ilegalmente.

Se faculta al Consejo para imponer multas administrativas por infracciones a este capítulo o a los reglamentos adoptados al amparo del mismo, a cualquier persona, natural o jurídica que dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Consejo. Las multas administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente.

En caso de que el Consejo determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos en violación a este capítulo o de los reglamentos adoptados al amparo del mismo, o contumacia en el incumplimiento de cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Consejo, éste, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados.

La facultad de imponer multas administrativas que se le concede al Consejo no sustituye ni menoscaba la facultad de iniciar cualquier procedimiento judicial, ya fuere civil o criminal, que sea aplicable.

Cualquier persona que a sabiendas efectúe cualquier representación, certificación o declaración falsa bajo este capítulo o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma, que efectúe cualquier representación falsa dentro de cualquier informe o documentos requerido por el Consejo en virtud de este capítulo o sus reglamentos, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares, o una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un año. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión o multa establecida, o ambas penas.

Toda persona convicta por una segunda o subsiguiente violación a los incisos (a) y (g) de esta sección incurrirá en delito grave y, convicta que fuere será castigada con pena de multa de diez mil (10,0000) dólares, o con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión o multa establecida, o ambas penas.

Cuando una corporación o entidad viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo, los directores, oficiales, síndicos, administradores o agentes de dicha corporación o entidad que hubieren autorizado, ordenado o cometido los actos constitutivos de tal violación también estarán sujetos, en su carácter personal, a las penalidades especificadas en este capítulo para tal violación. La corporación incursa en la violación estará sujeta a la cancelación de su certificado de incorporación.

Cualquier persona que tuviere conocimiento personal de la violación de este capítulo o cualquiera otra aplicable o de sus reglamentos podrá promover la acción pertinente ante los organismos correspondientes.