§ 1562. Reconsideración de decisiones administrativas

PR Laws tit. 18, § 1562 (2018) (N/A)
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Cualquier parte afectada por una resolución, orden o decisión del Consejo podrá solicitar una reconsideración ante ese organismo dentro del término de veinte (20) días de haber recibido la notificación de dicha resolución, orden o decisión.

La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier resolución, orden o decisión del Consejo. La solicitud de reconsideración no operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la resolución, orden o decisión, a menos que medie una orden especial del Consejo a solicitud de la parte. En la solicitud de reconsideración se harán constar específicamente los fundamentos en los cuales se base la solicitud. El Consejo podrá conceder o denegar la reconsideración o suspender, enmendar o revocar la resolución, orden o decisión de que se trate. El Consejo deberá emitir su decisión fundamentada sobre la solicitud de reconsideración dentro de un término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconsideración. La radicación de una solicitud de reconsideración suspenderá el término para radicar un recurso de revisión al Tribunal de Apelaciones. Si el Consejo rechazare de plano o no actuare sobre la solicitud de reconsideración dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Consejo en relación a la solicitud de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días, siguientes a la presentación de la solicitud de reconsideración. Si el Consejo acoge la solicitud de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a lo solicitado dentro de los noventa (90) días de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la solicitud y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de las expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Consejo, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales.

La resolución o decisión que emita el Consejo será final y firme, a menos que la parte que resulte adversamente afectada solicite su revisión ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación. La parte recurrente deberá notificar al Consejo con copia del recurso de revisión dentro del término para solicitar la revisión.

La radicación del recurso de revisión de cualquier resolución, orden o decisión del Consejo no suspenderá los efectos de tal resolución, orden o decisión a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de la parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiere dictado la resolución, orden o decisión, sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión. La resolución que al efecto dicte el tribunal deberá señalar aquellos remedios provisionales que se consideren razonables para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la suspensión de la ejecución de la resolución, orden o decisión del Consejo.

La revisión se llevará a efecto a base de récord administrativo de los procedimientos ante el Consejo. Las determinaciones del Consejo en relación a los hechos serán concluyentes si están sostenidas por evidencia sustancial. La resolución o sentencia que se dicte será firme a los treinta (30) días de notificada y solamente podrá revisarse por certiorari ante al Tribunal Supremo de Puerto Rico el cual expedirá su orden a discreción.