Cuando se realicen obras de construcción, excavación, extracción o movimiento de tierra, sin la autorización requerida en la sec. 1560 de este título, o se violen las condiciones impuestas en la autorización concedida el Consejo podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia para que emita una resolución ordenando la paralización o suspensión de las obras de que se trate, hasta tanto se cumpla con los requisitos de este capítulo. El tribunal podrá obligar a demoler lo hecho y a restaurar o reconstruir el material, estructura o lugar si la obra realizada modifica o destruye la autenticidad o el valor del contenido arqueológico. Si el daño fuere irreparable, el responsable resarcirá al Pueblo de Puerto Rico por los daños causados.
En los casos antes señalados, el dueño de la obra y el contratista serán solidariamente responsables de las obligaciones que se impongan.