A partir de la vigencia de esta ley, ninguna persona natural o jurídica, agencia gubernamental, corporación pública o municipio podrá vender o permutar, traspasar, alterar, tomar posesión, transferir, o sacar fuera del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier bien u objeto que constituya parte del patrimonio arqueológico terrestre puertorriqueño, de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 1551 de este título, sin notificar de ello al Consejo y sin haber obtenido su previa autorización para efectuar el trámite correspondiente. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que interese sacar o trasladar fuera de Puerto Rico, por sí o a través de otras personas, objetos, bienes o materiales arqueológicos, deberá solicitar y obtener un permiso escrito del Consejo a esos efectos. En la solicitud se hará constar, entre cualquier otra información que estime necesaria el Consejo, una descripción acompañada de ilustraciones o fotografías fieles y exactas de los objetos, bienes o materiales arqueológicos de que se trate; el destino fuera de Puerto Rico al que serán trasladados y el propósito o razón para el traslado; el medio de transportación y sistema de empaque de los bienes u objetos; las garantías que se ofrecen de su regreso a Puerto Rico y el tiempo que estarán fuera de Puerto Rico.
Los objetos o bienes arqueológicos propiedad o bajo la custodia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades, dependencias o municipios solamente podrán sacarse o trasladarse fuera de Puerto Rico para fines de exhibición, análisis de laboratorio o restauración y en todo caso, con sujeción a las normas para su custodia, conservación y protección que determine el Consejo y con garantías suficientes que aseguren su regreso a Puerto Rico. Previa investigación al efecto, el Consejo tendrá un término de treinta (30) días para autorizar o denegar notificación y solicitud de autorización recibidas; Disponiéndose, que de no recibirse contestación dentro de este término se entenderá la no contestación como una autorización tácita por parte del Consejo. El término de treinta (30) días podrá ser prorrogable cuando el Consejo demuestre justa causa por la cual deba concedérsele un término mayor para realizar la investigación indicada.