§ 1553. Consejo—Miembros

PR Laws tit. 18, § 1553 (2018) (N/A)
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Serán miembros exofficio del Consejo: El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, quien lo presidirá; el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales; el Director Ejecutivo de la Oficina Estatal de Conservación Histórica; el Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos y un arqueólogo profesional por cada una de las universidades del país que tengan estudios en esa disciplina. Estos serán designados por los presidentes de las universidades en que presten servicios, de entre los profesores de esa disciplina, por un término no mayor de cuatro (4) años. En caso de que el profesor así nombrado cese como miembro de la facultad de la universidad de que se trate, el Presidente de la misma hará una nueva designación por el término no cumplido del profesor miembro del Consejo sustituido. El Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará, además, a tres (3) personas de reconocida formación académica o experiencia en el campo de la arqueología terrestre y uno en el campo de la arqueología terrestre y uno en el campo de la Arquitectura. Los nombramientos iniciales de estos cuatro (4) miembros se harán por el término de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años, respectivamente y desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de los mismos. Los nombramientos subsiguientes se harán por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. En caso de vacante, renuncia o incapacidad permanente de cualesquiera de estos miembros, los nombramientos correspondientes se harán por el término no cumplido de aquel que ocasione la vacante.

Se constituirá el Consejo no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de esta ley. Los nombramientos para llenar las vacantes que ocurran en el Consejo se harán siguiendo el mismo procedimiento utilizado para nombrar el miembro sustituido.

El Gobernador podrá destituir a cualquiera de los miembros por él nombrados por incompetencia en el desempeño de sus deberes o por cualquier causa justificada previa formulación de cargos y oportunidad de ser oído. Los miembros de este Consejo no percibirán remuneración alguna por sus servicios pero aquellos que no sean empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus instrumentalidades, devengarán dietas de cincuenta (50) dólares por cada sesión a que asistan. Todos los miembros del Consejo tendrán derecho a reembolso por gastos de viaje autorizados por el Consejo. Cinco (5) miembros constituirán quórum para la celebración de reuniones y tomar determinaciones.

El Consejo elegirá de entre sus miembros uno quien actuará como Secretario y otro como Vicepresidente, por el término de un (1) año cada uno, término que será prorrogado por decisión del Consejo.

El consejo adoptará reglas para su organización y funcionamiento interno y aprobará y promulgará los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de este capítulo de conformidad con las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.