§ 1515. Reglamentos

PR Laws tit. 18, § 1515 (2018) (N/A)
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(a) El Consejo deberá adoptar los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de este capítulo de conformidad a la Ley de Reglamentos de 1958. Toda aprobación, enmienda o derogación de tales reglamentos, así como cualquier declaración de interés público que se adopte a tenor con lo dispuesto en este capítulo, será precedida de vistas públicas que llevará a cabo el Consejo. Con no menos de treinta (30) días de antelación a la celebración de una vista se publicará en dos (2) periódicos de circulación general un aviso al público con la fecha, hora, sitio y naturaleza de dicha vista y además sobre el lugar y manera de obtener información adicional relacionada con el asunto objeto de la vista.

(b) La decisión de recomendar la aprobación, enmienda o derogación de un reglamento o la declaración de interés público requerirá el voto afirmativo de no menos de dos terceras (⅔) partes de los miembros del Consejo.