(a) La Junta nombrará, por mayoría de sus miembros, un Director Ejecutivo, quien será una persona de reconocidos conocimientos y servicios en favor de la cultura puertorriqueña, sujeto a la dirección o inspección general de la Junta, y servirá a voluntad de ésta. El Director Ejecutivo deberá residir en Puerto Rico y percibirá un sueldo y ostentará un rango equivalente al de un Secretario de Gobierno.
(b) El Director Ejecutivo designará el personal que fuere necesario para llevar a cabo las funciones, poderes y deberes conferidos al Instituto. El Instituto será un administrador individual, conforme tal término se define en la Ley Núm. 5 de Octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”. Previa autorización escrita del Administrador de la Oficina Central de Administración de Personal y del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Director Ejecutivo podrá contratar los servicios de los empleados y funcionarios de cualquier otra agencia, instrumentalidad, dependencia, institución pública o subdivisión política del Estado Libre Asociado, y podrá pagarles la debida compensación por lo servicios adicionales que presten al Instituto, fuera de sus horas regulares de servicio como servidores públicos, sin sujeción a lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3 y a las disposiciones de cualquier otra ley. Al solicitar dicha autorización, el Director Ejecutivo deberá justificar la necesidad de contratar tal persona.