Se crea la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales, con el propósito de establecer, dirigir, supervisar y llevar a cabo todos los programas cuyos objetivos estén estrechamente relacionados con la cultura musical y las artes escénico-musicales a tenor con las facultades y poderes que confiere este subcapítulo. Los miembros de la Junta serán mayores de edad, comprometidos con el desarrollo de las artes musicales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con el cabal cumplimiento de los principios y propósitos de este subcapítulo. La Junta estará compuesta por nueve (9) miembros nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Dos (2) de los miembros deberán ser residentes en Puerto Rico con educación formal y amplia experiencia en las disciplinas musicales; uno (1) será una persona, no necesariamente residente en Puerto Rico, pero con vínculos familiares, profesionales o económicos en Puerto Rico, destacado en saberes sobre la música clásica y con amplio conocimiento y experiencia en el desarrollo de instituciones artísticas dentro o fuera de Puerto Rico; cuatro (4) deberán ser residentes en Puerto Rico con amplia experiencia administrativa, y al menos uno (1) de ellos debe poseer amplio conocimiento y experiencia en el área de contabilidad y finanzas, uno (1) será un miembro de la Junta de Directores del Conservatorio de Música de Puerto Rico; otro será el Presidente de la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña, o el vicepresidente de esa instrumentalidad pública, en representación del Presidente, quien será miembro ex officio con voz y voto.
Los dos (2) miembros que deberán ser residentes en Puerto Rico con educación formal y amplia experiencia en las disciplinas musicales podrán ser seleccionados por el Gobernador de entre al menos doce (12) candidatos que le recomiende la Facultad del Conservatorio de Música, los músicos integrantes de la Orquesta Sinfónica, la Facultad del Departamento de Música de la Universidad de Puerto Rico y de las Escuelas Libres de Música. A su discreción, el Gobernador designará a cualquiera de los miembros de la Junta, residente en Puerto Rico, como su Presidente, quien a su vez designará a un vicepresidente de entre los demás miembros de la Junta. El Gobernador podrá, a su discreción y con justa causa, modificar la designación sobre el cargo de Presidente de la Junta y designar a cualquiera de los miembros de la Junta, residente en Puerto Rico, para que ejerza dicho cargo. La asistencia de cuatro (4) miembros de la Junta constituirá quórum y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros que la componen. La Junta se reunirá por lo menos una vez cada dos (2) meses en reunión ordinaria y podrá reunirse todas las veces que lo estime pertinente, previa convocatoria del Presidente. Los miembros de la Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación que su Presidente determine, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan comunicarse simultáneamente.
Los miembros de la Junta de Directores, tras la aprobación de esta ley, serán nombrados por el Gobernador de la siguiente forma: Tres (3) de los directores serán nombrados por un término de cuatro (4) años, y cuatro (4) por el término de tres (3) años. Una vez finalizados estos primeros términos, el Gobernador nombrará los miembros de la Junta de Directores por un término de cuatro (4) años cada uno, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los directores ejercerán sus funciones hasta que expiren sus términos y sus sucesores hayan tomado posesión. De surgir otras vacantes el Gobernador nombrará los sustitutos, quienes ejercerán sus funciones por el término no cumplido del nombramiento original.
De quedar vacante el cargo de presidente o en ausencia o incapacidad de éste, el vicepresidente asumirá las funciones de Presidente hasta que la ausencia o incapacidad temporal haya cesado o hasta que la vacante sea cubierta mediante designación del Gobernador.