(a) Tendrán opción a los premios establecidos en las secs. 952 a 959 de este título todos los escritores puertorriqueños residentes o no residentes en Puerto Rico y los escritores extranjeros permanentemente domiciliados en Puerto Rico.
(b) La Comisión Ejecutiva estudiará cuidadosamente todas las obras publicadas por primera vez durante cada año natural, en el idioma español, y determinará la que, o las que, a su juicio, sean acreedoras a los premios, debiendo hacer público el dictamen final en o antes del 30 de junio del año siguiente. Al discernir los premios, entre obras de igual mérito, se preferirán aquéllas en las cuales palpite el ambiente puertorriqueño.
(c) Si la Comisión entendiere que ninguna de las obras es merecedora de la totalidad del premio o de un premio por una cantidad menor podrá otorgar los premios que crea razonables o declarar el concurso desierto y, en ese caso, el importe de los premios no otorgados se consignará en un fondo de reserva para ser adjudicado por el Instituto en cualquier otro año posterior en que concurrieren obras merecedoras de premio, o para ser invertido en la publicación de algún libro de mérito extraordinario, o para cualquier otro propósito cultural de análoga naturaleza.