Para efectos de las secs. 896 a 899a de este título, se define “beca” como la cantidad de dinero concedida gratuitamente y exenta de pago a un estudiante de medicina, odontología o medicina veterinaria, y que cumpla con los requisitos establecidos por el Comité, mediante reglamento. Se faculta al Comité a establecer los parámetros, intereses y recargos, si algunos, para efectos del recobro de dineros adjudicados en becas bajo las secs. 896 a 899a de este título de aquellos candidatos que, una vez otorgadas dichas ayudas, dejen de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos por el Comité.
Para efectos de las secs. 896 a 899a de este título, se define “préstamo” como la cantidad de dinero adjudicada a un estudiante meritorio, seleccionado por el Comité, y que cumple con los requisitos mínimos establecidos en la sec. 897 de este título.
La ayuda económica concedida en forma de préstamo se regirá según los términos y condiciones que establezca el Comité por reglamento, con el asesoramiento de la Junta Reguladora de Tasas de Intereses y Cargos por Financiamiento, según dispuesto por las secs. 998 et seq. del Título 10. Esta ayuda económica otorgada por concepto de préstamo será formalizada por medio de un contrato entre el prestatario beneficiario, o su representante con patria potestad, y el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. El contrato será renovable de año en año por un máximo del número de años académicos prescritos para completar normalmente el currículo de estudios de la disciplina en cuestión, conforme al aprovechamiento académico y al cumplimiento de los requisitos del prestatario, según lo establezca el Comité por reglamento.
El repago del préstamo y sus intereses no excederán el término máximo de ciento veinte (120) meses, contados a partir de la fecha en que dicha deuda es exigible. Se autoriza al Comité a establecer mediante reglamento un término menor para el repago del préstamo a base de la cuantía prestada y la capacidad de pago del beneficiario.
Inmediatamente a la aprobación de esta ley, el Comité comunicará institucionalmente a través del Rector del Recinto de Ciencias Médicas a las escuelas de Medicina Veterinaria con las que tenga contrato por sitio para estudiantes puertorriqueños, del finiquito de tales contratos a la fecha en que haya de finalizar la vigencia de cada caso contractual. Se dispone que el Comité tiene las providencias para honrar el pago de los contratos según advenga de cada uno de tales contratos.
Disponiéndose, que el incumplimiento de los términos contractuales será permitido únicamente en casos de incapacidad física permanente e irreversible del prestatario beneficiado, debidamente comprobada por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, o por muerte del prestatario beneficiado. El cese en los estudios obligará al prestatario y al fiador solidario al repago de todos los dineros recibidos como préstamo, más los intereses correspondientes, según los términos y condiciones que a esos efectos tenga establecido el Comité por reglamento.