El Consejo queda por este capítulo autorizado a emitir, de una vez o de tiempo en tiempo, bonos de rentas de la Universidad con el propósito de adquirir o construir cualquier proyecto o proyectos. Los bonos de cada emisión llevarán tal fecha, vencerán en tal plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas y devengarán interés a tal tipo o tipos que no excedan el cinco por ciento (5%) anual, como lo determine el Consejo, y podrán ser declarados redimibles antes de la fecha de vencimiento a opción del Consejo, a tal precio o precios y bajo tales términos y condiciones que sean fijados por el Consejo con antelación a la emisión de los bonos. El Consejo determinará la forma y manera de la ejecución de los bonos, incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y fijará la denominación o denominaciones de los bonos y el sitio o sitios para el pago del principal e interés, que podría ser en la oficina del Secretario de Hacienda de Puerto Rico o en cualquier banco o compañía de fideicomiso en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En caso de que cualquier oficial, cuya firma o cuyo facsímil de firma aparezca en cualesquiera bonos o cupones, cese como tal oficial con anterioridad a la entrega de tales bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válido y suficiente para todos los propósitos como si dicho oficial hubiere continuado desempeñando su cargo hasta tal entrega. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo o del contenido de cualesquiera bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, todos estos bonos se considerarán como instrumentos negociables de acuerdo con las disposiciones de las leyes de Puerto Rico. Los bonos podrán ser emitidos en forma de bonos con cupones o inscritos o en ambas formas, según lo determinare el Consejo, y debe proveerse para la inscripción de cualesquiera bonos con cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses, y para la reconversión a bonos con cupones de cualesquiera bonos inscritos en cuanto a principal e intereses. El Consejo podrá vender dichos bonos de tal manera, en venta pública o privada, y a tal precio como él determine sea mejor a los mejores intereses de la Universidad, pero no se hará tal venta a un precio tan bajo que requiera el pago de intereses sobre el dinero así recibido a un tipo de interés mayor del cinco por ciento (5%) anual, computado en relación con el vencimiento o vencimientos absolutos de los bonos de acuerdo con las tablas normales de valores de bonos, excluyendo, sin embargo, de tales cómputos el monto de cualquier prima pagadera al redimirse cualesquiera bonos antes de su vencimiento.
El producto de cada emisión de bonos será utilizado exclusivamente para el fin para el cual tales bonos hayan sido autorizados y será desembolsado en tal forma y bajo tales restricciones, si algunas, como el Consejo provea en la resolución autorizando la emisión de tales bonos o en el contrato de fideicomiso garantizando los mismos. A menos que se disponga lo contrario en la resolución autorizando los bonos o en cualquier contrato de fideicomiso garantizando tales bonos, si el producto de dichos bonos, por error de cálculos o de cualquier otra cosa, fuere menor que dicho costo, bonos adicionales pueden ser emitidos de igual manera para proveer el montante de tal déficit y se considerarán como de la misma emisión y tendrán derecho a pagarse de los mismos fondos sin preferencia o prioridad de los bonos originalmente emitidos para el mismo fin.
La resolución disponiendo la emisión de bonos de rentas, y cualquier contrato de fideicomiso garantizando dichos bonos, podrá contener, además, tales limitaciones sobre la emisión de bonos de rentas adicionales que el Consejo determine, y dichos bonos adicionales podrán emitirse bajo tales restricciones y limitaciones especificadas por dicha resolución o contrato de fideicomiso.
Antes de la preparación de los bonos definitivos, la Universidad puede, bajo restricciones similares, emitir recibos interinos o bonos temporeros con o sin cupones, canjeables por bonos definitivos cuando dichos bonos hayan sido ejecutados y estén listos para su entrega. El Consejo puede disponer para el reemplazo de cualesquiera bonos que puedan ser mutilados, destruidos o perdidos.
Los bonos de rentas emitidos de acuerdo con las disposiciones de este capítulo no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni empeñarán la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado, y dichos bonos serán pagaderos únicamente de los fondos provistos para ello y una declaración al efecto será incluida en el contenido de los bonos.