Por la presente se dispone que la planta piloto de ron, alcohol y sus derivados para la cual se [asignaban] fondos en la sec. 1 de la Ley de Mayo 11, 1948, Núm. 162, y que fue creada en virtud de las secs. 777 a 778 de este título, operará bajo las mismas leyes y reglamentaciones que rigen los laboratorios de investigación de la Estación Experimental Agrícola de la Universidad de Puerto Rico, y que ni dicha planta piloto de ron ni sus dirigentes estarán obligados a llenar los requisitos o instrucciones del Negociado de Bebidas de Puerto Rico, ni del Secretario de Hacienda o la Comisión de Servicio Público, ni de otras entidades gubernamentales cuya reglamentación esté en conflicto o en alguna forma inhiba o interfiera en la libertad de acción necesaria, según determinen los dirigentes de las investigaciones y experimentos a realizarse en esta planta piloto de ron para llevar a cabo estos estudios a fin de mejor servir los propósitos de las secs. 779 a 781 de este título.